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<documento fecha_actualizacion="20241021172540">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80169</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>493/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 493/87 de la Comisión, de 18 de febrero de 1987, por el que se establecen las normas concretas para reparar el perjuicio causado cuando se interrumpan determinadas actividades pesqueras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>50</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/050/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870219</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20110507</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="2271" orden="1">Daños y perjuicios</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80312" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2057/82, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2011-80869" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 404/2011, de 8 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2057/82  del  Consejo, de 29 de junio de 1982, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades   pesqueras   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  4027/86  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  asegurarse  de  que  los Estados miembros estén  informados  acerca  de  los  casos  en  que esté prohibida la pesca de un</p>
    <p class="parrafo">TAC,  una  cuota,  una  asignación  o  un cupo correspondientes a la Comunidad y en  que  un  Estado  miembro  no  haya agotado su cuota, asignación o cupo de la población o grupo de poblaciones considerados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  necesidad  de  disponer  de  datos sobre las capturas así como de   los  intercambios  de  cuotas  con  objeto  de  determinar  los  perjuicios infringidos por un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  casos  en  los que el perjuicio infringido por un Estado miembro  no  haya  sido  reparado,  deberán ser comunicados al Comité de gestión de los recursos de la pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  con  el  fin de reparar el perjuicio sufrido  deberán  especificar  la  cuantía  de  dicho  perjuicio  así  como  las cantidades  que  hayan  sobrepasado  la cuota y las correspondientes deducciones y adiciones que deban aplicarse a la cuota, a la asignación o al cupo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las recursos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  Comisión  informe  a los Estados miembros, de conformidad con el apartado  3  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no 2057/82, acerca de la posibilidad   de  interrumpir  una  actividad  pesquera  como  consecuencia  del agotamiento  del  TAC,  la  cuota, la asignación o el cupo correspondientes a la Comunidad,   deberá   asimismo   comunicarles   los  datos  sobre  capturas  más recientes   que   posea   y   si   se  aplican  o  parece  que  se  aplican  las disposiciones del apartado 4 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  mayor  brevedad posible, y siempre dentro de los 15 días siguientes a la  entrada  en  vigor  del  Reglamento  de la Comisión por el que se interrumpe una  actividad  pesquera,  los  Estados miembros interesados deberán comunicar a la  Comisión  las  cifras  relativas  a los desembarques de la población o grupo de  poblaciones  considerados,  tal  y como se indica en el artículo 9, así como los  datos  que  hayan  recibido  según  lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Reglamento  (CEE)  no  2057/82.  La  Comisión  comunicará  a  todos  los Estados miembros  tan  pronto  como  sea  posible  las cifras y los datos recibidos, los cuales   serán   considerados   como   definitivos   para   los  fines  de  este Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  que  los  perjuicios  sufridos por un Estado miembro hayan sido  reparados  total  o  parcialmente mediante las acciones establecidas en el apartado  1  del  artítulo  5  del Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo (3) (« intercambio  de  cuotas  »),  la  notificación  previa del intercambio de cuotas transmitida  a  la  Comisión,  de conformidad con dicho artículo, deberá indicar también la cuantía en toneladas del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  los  que  el  perjuicio sufrido por un Estado miembro no haya  sido  totalmente  reparado  mediante  un  intercambio de cuotas o mediante cualquier  otra  acción,  la  Comisión deberá, tan pronto como sea posible y, en cualquier  caso,  dentro  de  los  15  días  siguientes  a  la  recepción de las cifras   y  de  los  datos  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  1, transmitir  dicha  información  al  Comité  de  gestión  de  los  recursos de la pesca  y  presentar  un  proyecto  de  medidas  que  deberán  tener  por  objeto</p>
    <p class="parrafo">reparar el perjuicio causado.</p>
    <p class="parrafo">2. En dicho proyecto se deberá consignar:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  Estados  miembros  que  hayan  resultado  perjudicados  («  los Estados miembros  perjudicados  »)  y  la  cuantía  del  perjuicio  (de la que se habrán deducido todos los intercambios de cuotas);</p>
    <p class="parrafo">b)  los  Estados  miembros  que  hayan  sobrepasado  sus  cuotas  (« los Estados miembros  que  han  sobrepasado  sus  cuotas  »)  y  las cantidades en que hayan sobrepasado   dichas   cuotas   (de   las  que  se  habrán  deducido  todos  los intercambios de cuotas);</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cantidades  que  se  deberán  deducir  de las cuotas correspondientes a los Estados miembros que hayan sobrepasado dichas cuotas;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  cantidades  que  se deberán añadir a las cuotas de los Estados miembros perjudicados;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  fecha  o  las  fechas a partir de las cuales las mencionadas adiciones y deducciones surtirán efecto.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  varios  Estados miembros hayan sobrepasado sus cuotas, la Comisión  deberá  tener  en  cuenta  las  cantidades  respectivas  en  que hayan sobrepasado   dichas   cuotas   para   determinar   las  deducciones  que  deban efectuarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
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