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<documento fecha_actualizacion="20260507135601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80162</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>481/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 481/87 de la Comisión, de 16 de febrero de 1987, por el que se establecen normas para la aplicación del régimen de importación aplicable durante los años 1987, 1988 y 1989 a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común originarios de terceros países distintos de Tailandia y de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>49</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870218</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19871231</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4751" orden="">Legumbres de raíz</materia>
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          <texto>Reglamento 430/87, de 9 de febrero</texto>
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          <texto>por Reglamento 4008/87, de 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  430/87  del  Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo   al   régimen   de   importación  aplicable  a  los  productos  de  la subpartida  07.06  A  del  arancel aduanero común procedentes de terceros países por  el  que  se  modifica  el  Reglamento  (CEE)  no 950/68 relativo al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (2),  cuy  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  el  Reglamento  (CEE) no 4066/86, de 22 de diciembre de 1986  (4),  el  Consejo  adoptó  medidas  transitorias para la importación en el primer   trimestre   de   1987   de  los  productos  mencionados;  que,  por  el Reglamento  (CEE)  no  4094/86,  de  23  de  diciembre  de 1986 (5), la Comisión adoptó normas transitorias para la aplicación de dichas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  adopción  por  el  Consejo del Reglamento (CEE) no 430/87,  conviene  establecer  normas  de  aplicación  válidas hasta el final de 1989  así  como  precisar  las  cantidades  disponibles para 1987 en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  430/87  dispone que, para los años 1987,  1988  y  1989,  la  percepción  de  la exacción reguladora aplicable a la importación  de  determiandos  terceros  países  distintos  de Tailandia y de la República  Popular  de  China  tenga  un límite máximo de un 6 % ad valorem para determinadas  cantidades  de  productos  incluidos  en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  el  fin  de  lograr  la  correcta  aplicación  de  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  430/87  tendentes en particular a que no   se   sobrepasen   las   cantidades  previstas,  procede  someter  a  normas especiales  la  expedición  de  los  certificados de importación que incluyan el derecho  a  importar  beneficiándose  de una exacción reguladora limitada a un 6 %  ad  valorem;  que  la  correcta  aplicación  exige, en lo que se refiere a la mayor  parte  de  los  productos  incluidos en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero  común,  determinadas  inaplicaciones  excepcionales, especialmente del Reglamento   (CEE)  no  3183/80  de  la  Comisión,  por  el  que  se  establecen modalidades  comunes  de  aplicación  del régimen de certificados e importación, de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3913/86 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  productos  de  la  subpartida  07.06  A  del  arancel  aduanero  común originarios  de  terceros  países  distintos  de  Tailandia  y  de  la República Popular  de  China  se  beneficiarán,  con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento,  del  régimen  previsto  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 430/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  podrán  expedirse  anualmente certificados de importación por cantidades superiores  a  las  indicadas  por  país  o grupo de países en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 430/87.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  año  1987,  la expedición de los certificados se hará habida cuenta de las  cantidades  atribuidas  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en el Reglamento (CEE) no 4094/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados  podrán presentarse todas las semanas, de lunes   a   jueves,   ambos   inclusive,  en  cualquier  Estado  miembro  y  los certificados expedidos serán válidos en los doce Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  para  importaciones  procedentes  de los terceros  países  no  miembros  del  GATT,  salvo  China  y Tailandia, no podrán incluir  cantidades  superiores  a  7  500  toneladas por empresa interesada que actúe por cuenta propia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  indicaciones  relativas  al  nombre  del  importador,  a las cantidades solicitadas  y  a  su  origen  se  transmitirán  por télex a la Comisión por los Estados  miembros  a  más  tardar  el jueves de la semana siguiente a aquélla en la que se haya presentado la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  más  tardar  el  viernes  de  la  semana siguiente a la de la transmisión mencionada  en  el  apartado  3, la Comisión comunicará por télex las cantidades por  las  que  se  expidan los certificados por país o grupo de países indicados en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  Por  lo  que  se  refiere a los productos includios en la subpartida 07.06 A del  arancel  aduanero  común,  el  interesado  podrá indicar en su solicitud de certificado  de  importación  las  dos  subpartidas  07.06  A I y 07.06 A II. En tal caso, ambas subpartidas se recogerán en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  incluirán  en  la  casilla  20  a)  alguna  de  las menciones</p>
    <p class="parrafo">siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Exacción reguladora a percibir 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Importafgift: 6 % af vaerdien</p>
    <p class="parrafo">- Zu erhebende Abschoepfung: 6 % des Zollwerts</p>
    <p class="parrafo">- Eispraktéa eisforá: 6 % kat' axía</p>
    <p class="parrafo">- Amount to be levied: 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Prélèvement à percevoir: 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Prelievo da riscuotere: 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Toe te passen heffing: 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Direito nivelador a cobrar: 6 % ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 12 del Reglamento (CEE)  no  2042/75  (1),  el importe de garantía aplicable a los certificados de importación será de 20 ECUS por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  como  consecuencia  de  la aplicación del apartado 4 del artículo 2, la cantidad  por  la  que  se  expida  el certificado sea inferior a la solicitada, se liberará la garantía correspondiente a la diferencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de  certificados  de  importación  y  los  certificados expedidos  incluirán  en  la  casilla  14 la mención del tercer país del que sea originario el producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El certificado obligará a importar de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  3183/80,  la  cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá ser superior   a   la   indicada  en  las  casillas  10  y  11  del  certificado  de importación.  A  tal  efecto,  se  inscribirá  la  cifra  0  en la casilla 22 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  validez  de  los  certificados  de  importación expedidos respectivamente en 1987,  1988  y  1989  no  puede  sobrepasar la fecha del 31 de diciembre de cada uno de estos años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 371 de 31. 12. 1986, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 371 de 31. 12. 1986, p. 73.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 364 de 23. 12. 1986, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.</p>
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