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<documento fecha_actualizacion="20260507135601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80159</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>476/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 476/87 del Consejo, de 16 de febrero de 1987, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ferrocromo que contenga en peso un 6 por ciento o mas de carbono de la subpartida ex 73.02 E I del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>49</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/049/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870221</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4003" orden="2">Hierro</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4941" orden="4">Metales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, hasta el 31 de diciembre de 1987, el Derecho arancelario de la Subpartida Ex 73.02 e I.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  ferrocromo  que  contenga  en peso un 6 % o más de carbono,   la  producción  es,  en  una  medida  variable,  insuficiente  en  la Comunidad,  y  que,  por  consiguiente,  los productores no pueden satisfacer la totalidad   de   las   necesidades   de   las   industrias  usuarias;  que,  por consiguiente,  a  la  Comunidad  le  interesa  suspender  totalmente  para dicho metal  los  derechos  del  arancel  aduanero  común  para  un  período que llega hasta  el  31  de  diciembre  de  1987 en el marco de un contingente arancelario de  un  volumen  apropiado;  que,  para  no  poner  en peligro el equilibrio del mercado  de  esta  aleación  de hierro y garantizar una evolución paralela de la comercialización   de   la   producción   comunitaria   y   del   abastecimiento satisfactorio  de  las  industrias  usuarias,  es  conveniente  fijar el volumen contingentario  en  un  nivel  provisional  de  120 000 toneladas, que cubra las necesidades  de  importaciones  inmediatas  procedentes de terceros países; que, por  otra  parte  es  conveniente dejar a los Estados miembros la posibilidad de autorizar   las  imputaciones  a  dicho  volumen  únicamente  bajo  determinadas condiciones de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción,  a  todas  las  importaciones  del  derecho  previsto  para  dicho contingente   hasta   el   agotamiento   de  este  último;  que  un  sistema  de utilización  del  contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto</p>
    <p class="parrafo">entre  los  Estados  miembros  puede  respetar  el carácter comunitario de dicho contingente  respecto  a  los  principios  definidos  anteriormente;  que  dicho reparto,  con  el  fin  de  reflejar de la mejor forma posible la evolución real del  mercado  del  producto  de  que  se  trata, deberá efectuarse a prorrata de las   necesidades   calculadas,   por   una   parte,   a  partir  de  los  datos estadísticos   referentes   a   las  importaciones  procedentes  de  los  países terceros  durante  un  período  de  referencia representativo y, por otra parte, a   partir   de   las   perspectivas   económicas  para  el  año  contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  al  tratarse  de  un  contingente  arancelario  comunitario autónomo  destinado  a  garantizar  la cobertura de necesidades de importaciones que   se   manifiesten   en   la   Comunidad,   puede  admitirse,  con  carácter experimental,   que   el  reparto  del  volumen  contingentario  se  efectúe  en función  de  las  necesidades  provisionales  de  importaciones  procedentes  de terceros  países  que  estime  cada  uno  de  los  Estados  miembros;  que dicho sistema  de  reparto  permite  asimismo  garantizar la uniformidad de aplicación del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   tener   en   cuenta  la  posible  evolución  de  las importaciones  de  dicho  producto  conviene  dividir  el volumen contingentario en   dos   partes,  repartiéndose  la  primera  entre  los  Estados  miembros  y constituyendo  con  la  segunda  una  reserva  destinada a cubrir posteriormente las  necesidades  de  los  Estados  miembros que hayan agotado su cuota inicial; que  para  garantizar  cierta  seguridad  a  los  importadores conviene fijar la primera  parte  del  contingente  arancelario comunitario en un nivel importante que,  en  este  caso,  podría  situarse  en  alrededor  del  90  %  del  volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas   iniciales   pueden   agotarse  más  o  menos rápidamente;   que,   para   tener   en   cuenta   este   hecho  y  evitar  toda discontinuidad,  es  importante  que  el  Estado  miembro  que haya utilizado su cuota  inicial  casi  totalmente,  haga  uso  de  una cuota complementaria de la reserva;  que  cada  Estado  miembro  debe  hacer  uso de esta cuota cuando cada una  de  sus  cuotas  complementarias  se haya utilizado casi en su totalidad, y ello  tantas  veces  como  lo  permita  la  reserva;  que las cuotas iniciales y complementarias    deberán    ser    válidas    hasta   finalizar   el   período contingentario;  que  ese  modo  de gestión exige la estrecha colaboración entre los  Estados  miembros  y  la  Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el  estado  de  agotamiento  del volumen contingentario e informar de ello a los Estados  miembros;  Considerando  que,  cuando  en  un  Estado miembro exista un remanente    significativo,    en    una    fecha    determinada   del   período contingentario,   es   necesario   que   ese   Estado   devuelva  un  porcentaje significativo   a   la  reserva,  con  el  fin  de  evitar  que  una  parte  del contingente   comunitario  quede  sin  utilizar  en  un  Estado  miembro  cuando podría ser utilizada en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  Benelux,  cualquier  operación  relativa  a  la gestión de las partes alícuotas  asignadas  a  la  misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la  fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el  31  de  diciembre  de  1987,  quedará  suspendido  el  derecho  del  arancel aduanero  común  para  el  producto  mencionado  a continuación en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Número del arancel aduanero común  //  Designación  de  la  mercancía  // Volumen del contingente (tneladas) //  Derecho  contingentario  (  %)  // // // // // // 09.2711 // ex 73.02 E I // Ferrocromo  que  contenga  en  peso  un  6 % o más de carbono // 120 000 // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  límite  de  este  contingente  arancelario,  el Reino de España y la República  Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana  calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  importaciones  del  producto  correspondiente  que  se  beneficie de la exención   del  derecho  de  aduana  con  arreglo  a  otro  régimen  arancelario preferencial no serán imputables a este contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  arancelario  comunitario  mencionado  en  el  artículo 1 se dividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte,  de  108  130  toneladas, se repartirá entre los Estados miembros;  las  cuotas,  salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo 5, serán válidas hasta  el  31  de  diciembre  de 1987 y alcanzarán las siguientes cantidades, en toneladas:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  toneladas) // Benelux // 5 560 // Alemania // 35 000 // España // 12 450 // Francia // 24 000 // Italia // 18 670 // Reino Unido // 12 450</p>
    <p class="parrafo">3.  La  segunda  parte,  de  un  volumen  de  11  870  toneladas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del  producto  en cuestión  en  un  Estado  miembro  que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse   del   contingente,   el   Estado   miembro  interesado,  mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el saldo disponible  de  la  reserva,  hará  uso  de  una  cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  cuota  inicial  de  un Estado miembro tal como queda establecida en  el  apartado  2  del  artículo  2,  o  la  misma  cuota rebajada en la parte devuelta  a  la  reserva,  si  se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 %  o  más,  dicho  Estado  miembro,  mediante notificación a la Comisión y en la medida  que  el  montante  de  la  reserva  lo permita, hará uso, sin demora, de una   segunda   cuota   igual   al   10   %  de  su  cuota  inicial,  redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda  cuota  hasta  el  90 % o más, hará uso, sin demora y en las condiciones indicadas  en  el  apartado  1,  de  una  tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de  su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la  tercera  cuota  hasta  el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas</p>
    <p class="parrafo">en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen  en estos apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas.  Informará  a  la  Comisión  de  los  motivos  que  le  determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  artículo 3, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a  la  reserva, a más tardar el 1 de octubre de  1987,  la  parte  de  su cuota inicial no utilizada que, el 15 de septiembre de  1987,  supere  en  un  20 % el volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor,  si  existen  razones  para  prever  que  dicha  cantidad  podría  no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de  1987,  el  total  de  las  importaciones del producto en cuestión efectuadas hasta  el  15  de  septiembre  de  1987  inclusive  y  asignadas  al contingente arancelario   comunitario,  así  como,  eventualmente,  la  parte  de  su  cuota inicial que devuelvan a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  limitar  a  determinados destinos la posibilidad de  imputar  a  sus  partes  alícuotas  correspondientes los productos de que se trate.  En  tal  caso,  el  control de la utilización para el destino específico se  efectuará  mediante  la  aplicación  de las disposiciones comunitarias en la materia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  importes  de las partes alícuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  artículos 2 y 3 e informará a cada uno   de   ellos,  a  medida  que  reciba  las  notificaciones,  del  estado  de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Informará  a  los  Estados  miembros,  a  más  tardar el 5 de noviembre de 1987, del   volumen   de   las  reservas  después  de  los  reintegros  efectuados  en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Velará  porque  la  utilización  sobre  una  de  las  reservas  que  dé lugar al agotamiento  de  ésta  se  limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará su importe al Estado miembro que proceda a esta última utilización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las disposiciones adecuadas para que la  apertura  de  las  cuotas  complementarias que hayan usado en aplicación del artículo  3  puedan  asignarse,  de  manera  continua,  sobre la parte acumulada del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores del producto de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones  del producto  en  cuestión  a  medida  que  éste  se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se</p>
    <p class="parrafo">comprobará   basándose   en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A   petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas sobre sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TINDEMANS</p>
  </texto>
</documento>
