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<documento fecha_actualizacion="20241021172536">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80155</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>472/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 472/87 de la Comisión, de 16 de febrero de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2169/86 por el que se establecen normas precisas para el control y el pago de las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>48</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/048/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870217</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="230" orden="2">Análisis</materia>
      <materia codigo="306" orden="3">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="4">Cereales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1722/93, de 30 de junio; DOUE-L-1993-81017</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81046" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2169/86, de 10 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80421" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1009/86, de 25 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados del arroz (3),</p>
    <p class="parrafo">cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1449/86 (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1009/86  del  Consejo, de 25 de marzo de 1986, por  el  que  se  establecen las normas generales aplicables a las restituciones a  la  producción  en  el  sector  de  los  cereales  y  del  arroz  (5),  y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2169/86  de  la  Comisión  (6), establece  que,  cuando  se  utilice  almidón sin transformar para la producción de  algunos  de  los  productos autorizados, deberá tener una pureza de al menos el  97  %  para  poder  beneficiarse  de  la restitución a la producción; que es necesario  adoptar  un  método  común  para probar dicho grado de pureza, con el fin  de  garantizar  que  se  utilizan  los  mismos  procedimientos en todos los Estados  miembros;  que  el  método  que  figura  en  el  Anexo V del Reglamento (CEE)  no  1006/69  de  la  Comisión  ,  de  6  de  junio de 1969, por el que se definen  los  métodos  de  análisis  para  la aplicación del Reglamento (CEE) no 1059/69  relativo  al  régimen  de  intercambios  aplicable a ciertas mercancías resultantes  de  la  transformación  de  productos  agrícolas  (7),  cuya última modificación   la   constituye   el   Reglamento   (CEE)   no  1822/86  (8),  es actualmente   el  más  adecuado  de  los  métodos  existentes,  aun  cuando  sea necesario  efectuar  determinadas  adaptaciones;  que,  no obstante, dado que el uso   de   dicho   método  puede  plantear  problemas  en  determinados  Estados miembros,   debe   también   preverse   la   utilización,   durante  un  período transitorio,  del  método  «  polarimétrico  Ewers  modificado », que se utiliza habitualmente   para   determinar   el  contenido  en  almidón  de  determinados productos  a  base  de  cereales;  que,  con  el  fin  de  garantizar un enfoque uniforme   en   todos  los  Estados  miembros,  dicho  Reglamento  debe  incluir también un método para calcular el grado de humedad del almidón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  el  Reglamento  (CEE)  no  2169/86  debe modificarse con el fin de incluir una referencia a dichos métodos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2169/86  establece,  en  lo que se refiere  a  determinados  productos  derivados  del  almidón  utilizados para la fabricación  de  productos  aprobados  en forma líquida, el contenido de materia seca  necesario  para  el  pago  completo  de la restitución; que, por lo que se refiere   al  sorbitol,  dicho  contenido  en  materia  seca  no  se  ajusta  al contenido   en   materia   seca   de   sorbitol  utilizado  para  los  productos aprobados;  que,  por  consiguiente,  debe  modificarse  el  Reglamento (CEE) no 2169/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2169/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El Anexo se convertirá en Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  última  oración  de  la  nota  (1)  del  Anexo  I será sustituida por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  contenido  en  materia seca será del alimdón se determinará utilizando el método  indicado  en  el  Anexo  II  del  Reglamento  (CEE)  no  1908/84  de  la Comisión  (DO  no  L  178  de  5.  7.  1984,  p. 22). Cuando la restitución a la producción  se  pague  por  la  utilización  del  almidón de la partida no 11.08</p>
    <p class="parrafo">del  arancel  aduanero  común,  la pureza del almidón en materia seca deberá ser al menos del 97 %.</p>
    <p class="parrafo">El  método  que  deberá  utilizarse  para  determinar  el  grado  de  pureza del almidón y es el indicado en el Anexo II del presente Reglamento. »</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  referencias  a  la  nota  (2) en la descripción de la mercancía 29.04 C III  a)  y  38.19  TI  en  la  sección  B  del  Anexo  I será sustituida por las referencias a la nota (3).</p>
    <p class="parrafo">4. Se añadirá la nota (3) siguiente al Anexo I:</p>
    <p class="parrafo">«  (3)  Podrá  pagarse  una  restitución  a  la  producción  para  el D-Glucitol (Sorbitol)  en  solución  acuosa  con  un  contenido en materia seca de al menos un  70  %.  Cuando  el  contenido  en  materia  seca  sea  inferior  al 70 %, la restitución  a  la  producción  será  objeto  de  un  ajuste  en  función  de la fórmula siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3 // % real de materia seca 70 // x // restitución a la producción »</p>
    <p class="parrafo">5. Se añadirá el Anexo de este Reglameno como Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 141 de 12. 6. 1969, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 158 de 13. 6. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">La  pureza  del  almidón  en  materia  seca  se  determinará,  según  el  método establecido  en  el  Anexo  V  del  Reglamento  (CEE)  no 1061/69 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  hasta  el  30 de junio de 1987, el grado de pureza del almidón se determinará  según  el  método  polarimétrico  Ewers modificado, publicado en el Anexo  I  de  la  Tercera  Directiva 72/199/CEE de la Comisión de 27 de abril de 1972  por  la  que  se  determinan  métodos  de  análisis  comunitario  para  el control oficial de los alimentos para animales (2)</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 141 de 12. 6. 1969, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 123 de 29. 5. 1972, p. 6. »</p>
  </texto>
</documento>
