<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021172535">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80154</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>471/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 471/87 de la Comisión, de 16 de febrero de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 798/80 sobre las modalidades de aplicación referentes al pago por anticipado de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios monetarios positivos para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>48</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/048/L00010-00011.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870301</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80107" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 3 bis al Reglamento 798/80, de 31 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1579/86  (2)  y,  en particular, el apartado 6 del artículo 16 y el artículo 24  las  disposiciones  correspondientes  de  los  demás  reglamentos  sobre  la organización común de mercados de los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola (3),  cuya  última  modficación  la constituye el Reglamento (CEE) no 90/87 (4), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  565/80  del  Consejo,  de  4 de marzo de 1980, relativo  al  pago  por  anticipado  de  las restituciones a la exportación para los   productos  agrícolas  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2026/83 (6),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objeto  de la financiación previa de las restituciones es que  el  producto  comunitario  esté  en las mimas condiciones que los productos importados   de   terceros   países,  destinados  a  la  tranformación  y  a  la reexportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  métodos  de  producción de los productos transformados y sus procedimientos de control exigen cierta flexibilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo (7)   establece   un  sistema  de  equivalencia  en  el  marco  del  régimen  de perfeccionamiento activo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  asimismo  autorizarse  un sistema de equivalencia para</p>
    <p class="parrafo">el régimen de la financiación previa, dado que ambos regímenes son análogos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  los  Reglamentos  (CEE)  no  565/80 y (CEE)  no  798/80  de  la  Comisión  (8), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3903/86  (9), han podido dar lugar a interpretaciones divergentes  en  lo  que  se  refiere a la posibilidad de utilizar el sistema de equivalencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   productos   que   no   pueden   beneficiarse  de  las restituciones no pueden ser productos equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  las  disposiciones del Reglamento (CEE) no 1687/76 de la Comisión  (10)  se  desprende  que  los productos de intervención deben alcanzar el  destino  fijado;  que  de  ello se deduce que dichos productos no pueden ser sustituidos por productos equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CEE) no 798/80 se insertará el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   productos  de  base  sometidos  al  procedimiento  mencionado  en  el artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  565/80  deberán  formar  parte  total o parcialmente  de  los  productos  transformados  o  de  las  mercancías  que  se exporten.  No  obstante,  los  productos  de base podrán ser sustituidos, si las autoridades  competentes  lo  permiten,  por  productos equivalentes de la misma subpartida   del   arancel   aduanero   común,   que  tengan  la  misma  calidad comercial,   posean  las  mismas  características  técnicas  y  que  reúnan  las condiciones exigidas para la concesión de la restitución a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  régimen  de  equivalencia  no se aplicará a los productos procedentes de la  intervención  y  destinados  a  su  exportación  bajo  el sistema de control mencionado  en  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 1687/76 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 190 de 14. 7. 1976, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día 1 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 13 de 15. 1. 1987, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 199 de 22. 7. 1983, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 87 de 1. 4. 1980, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 364 de 23. 12. 1986, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
