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<documento fecha_actualizacion="20241021172535">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80152</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>467/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 467/87 del Consejo, de 10 de febrero de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la Organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, así como los regímenes de primas concedidas en dicho sector.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>48</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870218</fecha_vigencia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 805/68 (2), cuya última modificación</p>
    <p class="parrafo">la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3768/85  (3)  prevé la compra pública como  instrumento  principal  de  apoyo  al  mercado de la carne de vacuno; que, en  la  situación  actual,  la  intervención  pública ha perdido progresivamente su  función  original  de  red  de seguridad y se ha convertido en una salida en sí  misma;  que  conviene,  por  lo  tanto, adaptar dicho régimen, limitando las compras  públicas,  lo  que  debería  devolver  al  precio  de  mercado su papel fundamental como guía de la oferta y de la demanda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   no   obstante,   que   actualmente,   teniendo   en  cuenta,  en particular,  la  incidencia  en  el mercado de la carne de vacuno de las medidas adoptadas  en  el  sector  lechero,  la  aplicación  de  un régimen temporal que deje  sin  efecto  el  Reglamento (CEE) no 805/68 durante el período comprendido entre  el  6  de  abril  de  1987  y  el  31  de  diciembre  de 1988 resulta más apropiado   que  una  modificación  permanente  de  dicha  organización  de  los mercados;  que,  desde  este  enfoque,  la  Comisión,  al tiempo que mantiene su posición  de  fondo  en  cuanto  a  la  reforma  a largo plazo del mercado de la carne  de  vacuno,  ha  modificado  su  propuesta,  en  aplicación  del  párrafo segundo del artículo 149 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  antes  citado  se  fija  independientemente  del inicio  de  la  campaña  de  comercialización 1987/88; que, por consiguiente, en caso  de  prolongación  de  la  campaña actual, procede establecer una excepción al  Reglamento  (CEE)  no  1345/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se  fija  para  la  campaña de comercialización 1986/87 el precio de orientación y el precio de intervención de los vacunos pesados (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  del régimen temporal previsto, es conveniente hacer  que  el  recurso  a  la  intervención sea más restrictivo, por una parte, haciendo  que  dependa  su  desencadenamiento  a la vez del nivel de los precios de  mercado  en  la  Comunidad  y en los Estados miembros de que se trate y, por otra   parte,  aproximando  notablemente  el  precio  de  compra  al  precio  de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  incertidumbre relacionada, al mismo tiempo, con la incidencia   de   las   medidas   adoptadas  en  el  sector  lechero  y  con  el funcionamiento   del   nuevo   régimen   de  intervención,  conviene  prever  la posibilidad,   en   caso  necesario,  de  recurrir  a  medidas  de  intervención excepcionales   y   establecer   los   medios   susceptibles   de  remediar  las consecuencias  que  una  caída  excesiva  de  los precios tendría en los precios de compra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  compensar  el  efecto  de la adaptación del régimen de intervención,  es  preciso  prever  los  medios de mantenimiento de los ingresos de   los   productores,   al  tiempo  que  se  conservan,  en  este  período  de incertidumbre  del  mercado  de  la  carne  de  vacuno,  los regímenes de primas existentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tal  efecto,  es  preciso  disponer  para  el  período en cuestión  que  se  prorrogue,  para  la  mayoría de los Estados de que se trate, el  Reglamento  (CEE)  no  1346/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, relativo a la  concesión  de  una  prima  por  nacimiento  de  terneros en Grecia, Irlanda, Italia   e   Irlanda   del   Norte,   y  la  concesión  de  una  prima  nacional complementaria  en  Italia  (5),  modificada  por el Reglamento (CEE) no 4049/86 (6),  y  el  Reglamento  (CEE)  no  1347/86  del  Consejo, de 6 de mayo de 1986,</p>
    <p class="parrafo">relativa  a  la  concesión  de  una prima por sacrificio de determinados vacunos pesados  de  carne  en  el  Reino  Unido (7), modificado por el Reglamento (CEE) no  4049/86,  así  como  la concesión a los productores de los Estados miembros, que  no  se  benefician  de las medidas previstas por dichos Reglamentos, de una prima  especial  concedida  una  sola vez para cada animal que se posea; que, no obstante,  en  consideración  al  papel  primordial  de  la producción vacuna en Irlanda,  resulta  adecuado  que  los  productores de este Estado, al tiempo que se  benefician  de  las  medidas previstas en el Reglamento (CEE) no 1346/86, se beneficien  también  de  la  prima  especial,  pero  dentro de los límites de un importe reducido; que las estructuras</p>
    <p class="parrafo">de  producción  existentes  en  Grecia  hacen  que  la  concesión  de  la  prima especial  sea  más  apropiada  que  la  concesión  de  la  prima prevista por el Reglamento (CEE) no 1346/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  conviene  aumentar el importe de la prima prevista  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1357/80  del  Consejo, de 5 de junio de 1980,  por  la  que  se crea un régimen de prima para el mantenimiento del censo de  vacas  nodrizas  (1),  modificado  por el Reglamento (CEE) no 1198/82 (2), y continuar  aplicando  el  Reglamento  (CEE)  no  1199/82  del  Consejo, de 18 de mayo  de  1982,  relativo  a  la  concesión  de una prima complementaria para el mantenimiento  del  censo  de  vacas  nodrizas  en  Irlanda  e Irlanda del Norte (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 4049/86 así como ampliar su aplicación a Grecia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 805/68 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se inserta el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  6  de  abril  de  1987  al  31 de diciembre de 1988, los productores de carne  de  vacuno  podrán  beneficiarse,  para  un  cierto número y determinadas categorías   de  animales  que  se  hallen  en  su  explotación,  de  una  prima especial.</p>
    <p class="parrafo">La  prima  se  concederá  una sola vez por cada animal y se abonará directamente al productor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productores  de  los  Estados  miembros  en los que se conceda la prima por  nacimiento  de  terneros,  establecida  en  el Reglamento (CEE) no 1346/86, y/o   la  prima  por  sacrificio  de  determinados  vacunos  pesados  de  carne, prevista  en  el  Reglamento  (CEE) 1347/86, quedarán excluidos del beneficio de la   prima   mencionado   en  el  apartado  1.  No  obstante,  en  Irlanda,  los productores   podrán   beneficiarse   también  de  la  prima  mencionada  en  el apartado 1, pero dentro del límite de un importe reducido.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, adoptará   las   normas   generales   relativas   a  la  prima  especial  y,  en particular,  la  definición  de  los  productores  beneficiarios de la prima así como  las  condiciones  relativas  a  su  concesión,  incluida  la  fijación del número   y   de   las   categorías   de   animales  elegibles.  Según  el  mismo procedimiento, el Consejo fijará los importes de la prima especial.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión,  según  el  procedimiento previsto en el artículo 27, adoptará las modalidades de aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  transitorias  necesarias  para  la aplicación del régimen de la prima especial serán adoptadas según el mismo procedimiento. »;</p>
    <p class="parrafo">2. Se inserta el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 6, así como, eventualmente, lo dispuesto  en  el  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 1345/86, las compras en intervención  se  efectuarán  durante  el  período  comprendido  entre  el  6 de abril  de  1987  y  el  31 de diciembre de 1988, según las condiciones previstas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  compras  por  parte  de  los organismos de intervención en uno o varios Estados  miembros  o  en  una  región  de  un  Estado  miembro para una o varias calidades  o  grupos  de  calidades  de carnes frescas o refrigeradas, que habrá que  determinar,  de  las  subpartidas  02.01 A II a) 1, 02.01 A II a) 2 y 02.01 A  II  a)  3  del  arancel aduanero común, las decidirá la Comisión cuando, para estas  calidades  o  grupos  de  calidades,  se  cumplan simultáneamente las dos condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  medio  de  mercado  comunitario  registrado,  basado en el modelo comunitario  de  clasificación  de  canales  de vacunos pesados, sea inferior al 91 % del precio de intervención;</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  medio  de  mercado registrado, basado en dicho modelo en el o los Estado(s)  miembro(s)  o  región  de  un Estado miembro sea inferior al 87 % del precio de intervención.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  decidirá  la  suspensión  de  las  compras  para  una o varias calidades  o  grupos  de  calidades  cuando,  durante tres semanas consecutivas, no  se  cumplan  simultáneamente  las dos condiciones mencionadas en los guiones primero  y  segundo  del  apartado  2,  y  decidirá  su restablecimiento cuando, durante  dos  semanas  consecutivas,  se  vuelvan  a cumplir simultáneamente las dos condiciones.</p>
    <p class="parrafo">4.   Para   cada   calidad   o   grupo  de  calidad  que  pueda  ser  objeto  de intervención,  el  precio  de  compra  será  igual  a  la media ponderada de los precios  de  mercado  en  los Estados miembros o, en su caso, en la región de un Estado   miembro,   donde   estén   autorizadas  las  compras  en  intervención, incrementada  en  un  2,5  % del precio de intervención, expresado en la fase de sacrificio  para  la  calidad  R3;  no obstante, dicho precio de compra no podrá ser  inferior  al  precio  medio  de  mercado  más  elevado  considerado para el cálculo de la media ponderada.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  fijará  los  precios  de  compra  mensualmente; no obstante, podrá modificar   los  precios  de  compra  en  ese  intervalo,  en  caso  de  notable variación de los elementos que entran en su cálculo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Durante  el  período  contemplado  en  el  apartado 1, además de las medidas previstas en el apartado 2, podrán adoptarse:</p>
    <p class="parrafo">-  medidas  relativas,  además  de  a  la  ayuda  al  almacenamiento  privado ya prevista  en  el  artículo  5,  a  las  compras  públicas  a  la intervención en determinados   Estados   miembros   o  en  una  región  de  un  Estado  miembro, respetando  las  modalidades  que  se  determinen  en aplicación del apartado 6, cuando  tales  medidas  resulten  adecuadas para garantizar la estabilización de los mercados;</p>
    <p class="parrafo">-  medidas  apropiadas  que  permitan  aproximar  los precios de compra hasta el</p>
    <p class="parrafo">nivel  previsto  en  el  segundo  guión  del  apartado  2,  en  caso  de que los precios  de  compra  determinados  en aplicación del apartado 4 se establezcan a un nivel que pueda implicar una espiral a la baja.</p>
    <p class="parrafo">6. Según el procedimiento previsto en el artículo 27:</p>
    <p class="parrafo">-  se  determinarán  las  categorías,  calidades  o  grupos  de calidades de los productos aptos para la intervención;</p>
    <p class="parrafo">-  se  adoptarán  las  medidas  previstas  en el apartado 5, así como las normas de desarrollo del presente artículo. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1357/80 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  sustituye  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del artículo 3 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  Del  6  de  abril  de 1987 al 31 de diciembre de 1988, el importe de la prima se  fijará  en  25  ECUS  por  vaca  nodriza en poder del productor el día de la presentación de la solicitud. »;</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo 5, los términos « con arreglo a  lo  dispuesto  en  el  artículo 3 de la Directiva 72/159/CEE » se sustituirán por  los  términos  «  con  arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985,   relativo   a  la  mejora  de  la  eficacia  de  las  estructuras  de  la agricultura (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1199/82 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  párrafo  primero  del  artículo 1, los términos « Irlanda y el Reino Unido  este  último,  en  lo  que se refiere a Irlanda del Norte » se sustituyen por  los  términos  «  Grecia,  Irlanda  y el Reino Unido, este último en lo que se refiere a Irlanda del Norte »;</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  párrafo  segundo  del  artículo  1, los términos « Del 12 de mayo de 1986  al  5  de  abril  de  1987  »,  se  sustituyen por los términos « Del 6 de abril de 1987 al 31 de diciembre de 1988 ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  artículo  2,  los  términos  « para Irlanda e Irlanda del Norte » se sustituyen por los términos « para Grecia, Irlanda e Irlanda del Norte ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1346/86 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  título  y  en el apartado 1 del artículo 1, los términos « en Grecia » y « la Grecia » quedan suprimidos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  1  del artículo 1 y el artículo 2, los términos « Hasta el 5  de  abril  de  1987 » se sustituyen por los términos « Del 6 de abril de 1987 al 31 de diciembre de 1988 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1347/86,  los términos  «  hasta  el  5  de  abril  de 1987 » se sustituyen por los términos « del 6 de abril de 1987 al 31 de diciembre de 1988 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DE KEERSMAEKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 120 de 20. 5. 1986, p. 80.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 377 de 31. 12. 1986, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 140 de 5. 6. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 140 de 20. 5. 1982, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 140 de 20. 5. 1982, p. 30.</p>
  </texto>
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