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<documento fecha_actualizacion="20241021172532">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80141</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>87/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 7 de enero de 1987, relativa a la creación de un Comité consultivo de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>45</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/045/L00050-00052.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19980401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de enero de 1987.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80178" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 73/421, de 31 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80497" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 98/235, de 11 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante  la  Decisión  67/388/CEE  de  la  Comisión  (1), sustituida  por  la  Decisión  73/421/CEE  de  la  Comisión  (2),  modificada en último  lugar  por  la  Decisión  83/77/CEE (3), se creó un Comité consultivo de las materias grasas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  consecuencia  de la adhesión de nuevos Estados miembros a la  Comunidad,  resulta  necesario  aumentar  y  repartir  el número de puestos; que,   además,   conviene   adaptar   el  procedimiento  para  sustituir  a  los miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones  sobre  el  Comité  consultivo  de  las materias  grasas  han  sido  modificadas  en  numerosas  ocasiones, lo cual hace difícil   su   aplicación;   que,   por   lo   tanto,  conviene  proceder  a  su codificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  está  interesada  en  recoger la opinión de los profesionales  y  de  los  consumidores  acerca  de los problemas planteados por el  funcionamiento  de  la  organización  común  de mercados en el sector de las materias grasas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todas  las  profesiones  directamente  interesadas  en que se ponga   en   funcionamiento   dicha   organización   común  de  mercados  y  los consumidores  deben  poder  participar  en  la  elaboración  de  los  dictámenes solicitados por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   las   asociaciones   profesionales   interesadas   y   las agrupaciones    de   consumidores   de   los   Estados   miembros   han   creado organizaciones   a   escala  comunitaria  capacitadas  para  representar  a  los grupos respectivos de todos los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  constituirá,  dependiendo  de  la  Comisión, un Comité consultivo de las materias grasas, denominado en lo sucesivo «el Comité».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  estára  formada  por representantes de las categorías económicas siguientes:    productores   agrícolas,   cooperativas   agrícolas,   industrias agrícolas y alimentarias,</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No 119 de 20. 6. 1967, p. 2343/67.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO No L 355 de 24. 12. 1973, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO No L 51 de 24. 2. 1983, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">comercio   de  productos  agrícolas  y  alimenticios,  trabajadores  del  sector agrícola y alimentario y consumidores.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  tendrá  dos  secciones especializadas, constituidas por miembros del Comité,</p>
    <p class="parrafo">- sección «aceitunas y productos derivados»,</p>
    <p class="parrafo">- sección «semillas y frutos oleaginosos y productos derivados».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá  consultar  al  Comité  y  a  cada  una de sus secciones especializadas  sobre  cualquier  problema  relativo  a  la  aplicación  de  los reglamentos  referentes  a  la  organización  común  de  mercado en el sector de las  materias  grasas  y,  en  particular,  sobre las medidas que le corresponda adoptar en el marco de dichos reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presidente  del  Comité  podrá  indicar a la Comisión la conveniencia de consultar  al  Comité  o  a  las  secciones especializadas sobre algún asunto de la  competencia  de  éstos,  y  respecto  del  cual  no se les hubiere formulado ninguna  solicitud  de  dictamen.  El  presidente  procederá,  en particular, de este modo a instancia de alguna de las categorías económicas representadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El Comité constará de 68 miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. Los puestos se distribuirán de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) sección «aceitunas y productos derivados:</p>
    <p class="parrafo">- 12 para los productores y para las cooperativas agrarias del sector,</p>
    <p class="parrafo">- 4 para las industrias productoras de aceite de oliva,</p>
    <p class="parrafo">- 3 para los comerciantes de aceite de oliva,</p>
    <p class="parrafo">- 3 para los trabajadores agrícolas y de la alimentación,</p>
    <p class="parrafo">- 2 para los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">b) sección «semillas y frutos oleaginosos y productos derivados»:</p>
    <p class="parrafo">- 22 para los productores y para las cooperativas agrarias del sector;</p>
    <p class="parrafo">- 10 para las industrias agrícolas y alimentarias y otras industrias,</p>
    <p class="parrafo">a razón de:</p>
    <p class="parrafo">- 6 para las industrias productoras de aceite que no sea aceite de oliva,</p>
    <p class="parrafo">- 1 para las industrias de la margarina,</p>
    <p class="parrafo">- 1 para las industrias usuarias de aceites alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">- 1 para las industrias usuarias de aceites de usos técnicos,</p>
    <p class="parrafo">- 1 para las industrias usuarias de tortas,</p>
    <p class="parrafo">- 3 para los comerciantes de semillas oleaginosas,</p>
    <p class="parrafo">- 3 para los trabajadores agrícolas y de la alimentación,</p>
    <p class="parrafo">- 6 para los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  del  Comité  serán  nombrados por la Comisión, a propuesta de las   organizaciones   profesionales   más  representativas  de  las  categorías económicas  mencionadas  en  el  apartado 2 del artículo 1 constituidas a escala de  la  Comunidad  y  cuyas actividades se sitúen en el marco de la organización común  de  mercados  de  las materias grasas. No obstante, los representantes de los  consumidores  serán  nombrados  a  propuesta  del «Comité consultivo de los consumidores».</p>
    <p class="parrafo">Dichos  organismos  propondrán  a  dos candidatos de nacionalidad diferente para cada uno de los puestos que hubieren de cubrirse.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  mandato  de  miembro  del  Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable. Las funciones desempeñadas no serán objeto de remuneración.</p>
    <p class="parrafo">Tras   la  expiración  del  período  de  tres  años,  los  miembros  del  Comité seguirán  desempeñando  sus  funciones  hasta  que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  dimisión,  defunción  o que el organismo que hubiere presentado la candidatura   de   un   miembro   solicitara  su  sustitución,  se  procederá  a reemplazarlo según el procedimiento establecido en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  fines  de  información,  la  lista  de  miembros  se  publicará  por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  consulta  a  la  Comisión,  cada  sección elegirá un presidente y un vicepresidente  por  un  período  de  tres años. Los vicepresidentes se elegirán entre   los   representantes   de   las  categorías  económicas  a  las  que  no pertenezca   el  presidente.  La  elección  tendrá  lugar  por  mayoría  de  dos tercios  de  los  miembros  presentes  en  el  primer  escrutinio  y por mayoría simple de los miembros presentes en escrutinios posterio-</p>
    <p class="parrafo">res.  En  caso  de  empate  en  la votación, la Comisión asegurará temporalmente la presidencia.</p>
    <p class="parrafo">Los   presidentes   de   las   dos   secciones   asumirán   alternativamente  la presidencia del Comité, por la mitad de la duración del mandato.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  o  las  secciones,  según  el  mismo  procedimiento,  podrán nombrar otros  miembros  para  la  mesa.  En  dicho  caso,  la Mesa incluirá, además del presidente,   a  lo  sumo  un  representante  de  cada  una  de  las  categorías económicas representadas en el seno del Comité o de las secciones.</p>
    <p class="parrafo">La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité o de las secciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  participarán  o  asistirán  a  las  reuniones los representantes de la Comisión,  los  miembros  de  los  Comités  o  de  las  secciones  o, en caso de impedimento,  sus  sustitutos,  así  como  las personas invitadas conforme a los apartados 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso   de   impedimento   de   un   miembro,  la  organización  o  las organizaciones  a  las  que  se  le haya asignado un puesto podrán delegar en un sustituto  que  se  habrá  de  elegir  en una lista establecida de común acuerdo entre  la  Comisión  y  la  o  las  organizaciones  de que se trate. Dicha lista incluirá  un  número  de  nombres  que corresponderá a la mitad del número total de los miembros que representen a la o las organizaciones de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Dicho número será como mínimo de 1 y como máximo</p>
    <p class="parrafo">de 12.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se delegue en un sustituto, la secretaría del Comité habrá de estar informada por lo menos 7 días antes de la reunión.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  una  organización a la que se le haya asignado uno o varios puestos,  el  presidente,  de  acuerdo  con  los servicios de la Comisión, podrá invitar  a  su  secretario  general  o  a  un  miembro de la secretaría para que asista   a   las  reuniones  del  Comité  o  de  las  secciones  en  calidad  de observador.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto  de  observador  en  otra  persona  que  él  designe. Los observadores no podrán  hacer  uso  de  la  palabra;  no obstante, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitarles a intervenir.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  petición  de  una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos  y  cuando  los  puntos  del orden del día impliquen un carácter de alto tecnicismo  que  se  salga  del  marco  habitual de los trabajos del Comité o de las  secciones,  el  presidente,  de  acuerdo  con los servicios de la Comisión, podrá  invitar  a  uno  o  varios especialistas, con el fin de que participen en los trabajos del Comité.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  especialistas  sólo  participarán  en las deliberaciones por lo que respecta a la cuestión que haya motivado su presencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  los  servicios  de  la  Comisión,  el  Comité  o las secciones podrán crear grupos de trabajo para facilitar su labor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  y  sus  secciones  especializadas  se  reunirán en la sede de la Comisión por convocatoria de ésta.</p>
    <p class="parrafo">La   Mesa  se  reunirá  por  convocatoria  del  presidente  de  acuerdo  con  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   representantes   de   los   servicios   interesados  de  la  Comisión participarán  en  las  reuniones  del  Comité,  de sus secciones especializadas, de la Mesa y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  servicios  de  la  Comisión  se encargarán de la secretaría del Comité, de sus secciones especializadas, de la Mesa y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las   deliberaciones  del  Comité  así  como  de  las  secciones  especializadas versarán  sobre  las  solicitudes  de dictamen formuladas por la Comisión. No se efectuará ninguna votación tras las deliberaciones.</p>
    <p class="parrafo">Al  solicitar  el  dictamen  del  Comité  o  de sus secciones especializadas, la Comisión podrá fijar el plazo dentro del cual deberá emitirse el dictamen.</p>
    <p class="parrafo">La  posición  adoptada  por  las categorías económicas representadas constará en acta que se remitirá a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  dictamen  solicitado  sea  objeto  de acuerdo unánime del Comité  o  de  alguna  de  sus  secciones  especializadas, éstos formularán unas conclusiones comunes que se adjuntarán al acta.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  las  deliberaciones  se  comunicarán  por  la  Comisión  al Consejo o a los comités de gestión a petición de estos últimos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  las  disposiciones  del  artículo  214  del  Tratado,  los miembros  del  Comité  no  divulgarán  las informaciones de las que hayan tenido</p>
    <p class="parrafo">conocimiento   a   través   de   los  trabajos  del  Comité,  de  las  secciones especializadas  o  de  los  grupos  de  trabajo,  siempre  que  la  Comisión les informe  que  el  dictamen  solicitado  o  la  cuestión  planteada  se  refierea alguna materia que presente carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  sólo  asistirán  a  las  reuniones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 73/421/CEE de la Comisión queda derogada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Hecho de Bruselas, el 7 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">EWG:L111UMBS17.95</p>
    <p class="parrafo">FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 1376 mm; 240 Zeilen; 11063 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: HELM Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
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