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    <identificador>DOUE-L-1987-80137</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>83/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 7 de enero de 1987, relativa a la creación de un Comité consultivo para los problemas de la política estructural agraria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>45</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>19980401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de enero de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 64/488, de 29 de julio (DOCE L 134, de 20.8.1964)</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 98/235, de 11 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">DECISION  DE  LA  COMISION  de  7  enero  de  1987  relativa a la creación de un Comité  consultivo  para  los  problemas  de  la  política  estructural  agraria (87/83/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante  la  Decisión  64/488/CEE  de  la  Comisión  (1), modificada  en  último  lugar  por  la Decisión 83/77/CEE (2), se creó un Comité consultivo para los problemas de la política estructural agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  consecuencia  de la adhesión de nuevos Estados miembros a la  Comunidad,  resulta  necesario  aumentar  y  repartir  el número de puestos; que,   además,   conviene   adaptar   el  procedimiento  para  sustituir  a  los miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  disposiciones  sobre  el  Comité  consultivo  para  los problemas   de   la   política  estructural  agraria  han  sido  modificadas  en numerosas  ocasiones,  lo  cual  hace  difícil su aplicación; que, por lo tanto, conviene proceder a su codificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  la  Comisión  le  interesa  recoger  las  opiniones de los medios  profesionales  acerca  de  los  problemas  de  la  política  estructural agraria   y   que  las  personas  que  se  dedican  a  actividades  directamente relacionadas  con  estos  problemas  están  capacitadas  para  participar  en la elaboración de los dictámenes solicitados por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  asociaciones  profesionales  interesadas han constituido organizaciones a escala comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea,  dependiendo  de  la  Comisión,  un  Comité  consultivo  para  los problemas  de  la  política  de  estructura  agrícola, en lo sucesivo denominado «Comité».</p>
    <p class="parrafo">2.  Estarán  representados  en  el  seno  del Comité los propietarios agrícolas, los  agricultores,  las  cooperativas  agrícolas,  los  trabajadores asalariados del  sector  agrícola,  el  crédito agrícola, las familias rurales, el comercio, las industrias y los trabajadores asalariados no agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  podrá  ser  consultado  por  la  Comisión  acerca  de  cualquier problema   relativo   a  la  definición  y  a  la  aplicación,  a  nivel  de  la Comunidad, de la política de mejora</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No 134 de 20. 8. 1964, p. 2256/64.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 51 de 24. 2. 1983, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">de  las  estructuras  agrícolas,  debiendo  considerarse  todos  estos problemas tanto  en  su  aspecto  específico  como  en  función de sus repercusiones en el conjunto del sector agrícola.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  instancia  de  una  de  las  categorías contempladas en el apartado 2 del artículo  1,  el  Comité  podrá asimismo, por propia iniciativa y respecto de un tema de su competencia, remitir dictámenes o informes a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El Comité constará de 54 miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. Los puestos se distribuirán como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  25  a  los  representantes  de los productores y de las cooperativas agrarias del  sector,  4  de  los  cuales  se  reservarán  para los representantes de los agricultores jóvenes,</p>
    <p class="parrafo">- 2 a los representantes de los propietarios agrarios,</p>
    <p class="parrafo">- 3 a los representantes de las familias rurales,</p>
    <p class="parrafo">- 5 a los representantes de instituciones de crédito agrario,</p>
    <p class="parrafo">- 7 a los representantes de los trabajadores agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">- 4 a los representantes de la industria,</p>
    <p class="parrafo">- 4 a los representantes del comercio,</p>
    <p class="parrafo">- 4 a los representantes de los trabajadores asalariados no agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  del  Comité  serán  nombrados por la Comisión, a propuesta de las  organizaciones  profesionales,  constituidas  a  nivel de la Comunidad, más representativas   de   las   actividades  relacionadas  con  la  mejora  de  las estructuras agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  uno  de  los  puestos  que  deban  cubrirse,  dichas  organizaciones propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  mandato  de  miembro  del  Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable.   Las   funciones  ejercidas  no  darán  derecho  a  ningún  tipo  de remuneración.</p>
    <p class="parrafo">Al  finalizar  el  período  de tres años, los miembros del Comité continuarán en funciones  hasta  que  sean  designados sus sustitutos o hasta que se renueve su mandato.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  dimisión,  defunción  o que el organismo que hubiere presentado la candidatura   de   un   miembro   solicitara  su  sustitución,  se  procederá  a reemplazarlo según el procedimiento establecido en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  publicará,  a  título informativo, la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  consulta  a  la  Comisión,  el  Comité  elegirá un presidente por un período de tres años.</p>
    <p class="parrafo">La  elección  del  presidente  tendrá  lugar  por  mayoría de los dos tercios de los  miembros  presentes  en  el  primer  escrutinio y por mayoría simple de los miembros  presentes  en  escrutinios  posteriores.  En  caso  de  empate  en  la votación, la Comisión asegurará temporalmente la presidencia.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité elegirá dos vicepresidentes por un período de tres años.</p>
    <p class="parrafo">Los  vicepresidentes  se  elegirán  entre  los  representantes de las categorías económicas  a  las  que  no  pertenezca  el presidente. La elección tendrá lugar según el procedimiento previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité,  según  el  mismo  procedimiento,  podrá  añadir otros miembros a la Mesa.  En  dicho  caso,  la  Mesa  incluirá, además del presidente, a lo sumo un representante  de  cada  una  de  las  categorías económicas representadas en el</p>
    <p class="parrafo">seno del Comité.</p>
    <p class="parrafo">La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  reuniones  sólo  participarán  o asistirán los representantes de la Comisión,  los  miembros  del  Comité o, en caso de impedimento, sus sustitutos, así como las personas invitadas conforme a los apartados 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso   de   impedimento   de   un   miembro,  la  organización  o  las organizaciones  a  las  que  se les haya asignado un puesto podrán delegar en un sustituo  que  se  habrá  de  elegir  de  una lista establecida de común acuerdo entre  la  Comisión  y  la  o  las  organizaciones  de que se trate. Dicha lista incluirá  un  número  de  nombres  que corresponderá a la mitad del número total de  los  miembros  que  representen  a  la  o  las organizaciones de referencia. Dicho número será como mínimo de 1 y como máximo de 12.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se delegue en un sustituto, la secretaría del Comité habrá de estar informada por lo menos 7 días antes de la reunión.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos, el presidente, de acuerdo con</p>
    <p class="parrafo">los  servicios  de  la  Comisión,  podrá  invitar a su secretario general o a un miembro  de  la  secretaría  con el fin de que asista en calidad de observador a las reuniones del Comité.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto  de  observador  en  otra  persona  que  él  designe. Los observadores no podrán  hacer  uso  de  la  palabra;  no obstante, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitarles a intervenir.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  petición  de  una  organización  a  la  que  se le hayan adjudicado uno o varios  puestos,  y  cuando  los  puntos del orden del día impliquen un carácter de  alto  tecnicismo  que  se  salga  del  marco  habitual  de  los trabajos del Comité,  el  presidente,  de  acuerdo  con  los  servicios de la Comisión, podrá invitar  a  uno  o  a  varios  especialistas para que participen en los trabajos del Comité.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  por  propia  iniciativa, podrá invitar a toda aquella persona que tenga  una  competencia  particular  en  uno de los puntos incluidos en el orden del  día,  con  el  fin  de  que  participe  en las deliberaciones del Comité en calidad de especialista.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  especialistas  sólo  participarán  en las deliberaciones por lo que respecta a la cuestión que haya motivado su presencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  los  servicios de la Comisión, el Comité podrá crear grupos de trabajo, con el fin de facilitar su labor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  se  reunirá  en  la  sede  de la Comisión por convocatoria de la misma.  La  Mesa  se  reunirá  por  convocatoria del presidente de común acuerdo con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   representantes   de   los   servicios   de  la  Comisión  interesados participarán  en  las  reuniones  del  Comité,  de  la  Mesa  y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  servicios  de  la Comisión se harán cargo de la secretaría del Comité y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  trabajos  y  las  deliberaciones  del  Comité  no estarán sujetos a ninguna votación posterior.</p>
    <p class="parrafo">Al  solicitar  el  dictamen  del Comité, la Comisión podrá fijar el plazo en que deba emitirse el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Las  posiciones  que  adopten  las categorías económicas representadas figurarán en un acta que se remitirá a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  dictamen  solicitado sea objeto de un acuerdo unánime por parte  del  Comité,  éste  redactará  conclusiones  comunes que se adjuntarán al acta.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  las  deliberaciones  serán  comunicados  por la Comisión al Consejo o a los comités de gestión a instancia de estos últimos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 214 del Tratado, los miembros del   Comité   no   podrán   divulgar  las  informaciones  de  que  haya  tenido conocimiento  en  los  trabajos  del  Comité  o de los grupos de trabajo, cuando la  Comisión  les  informe  que  el  dictamen  solicitado o el tema planteado se refiere a una materia de carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  únicamente  asistirán  a  las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11 La Decisión 64/488/CEE de la Comisión queda derogada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">EWG:L111UMBS13.95</p>
    <p class="parrafo">FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 1281 mm; 201 Zeilen; 9625 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: JUPI Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
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