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    <identificador>DOUE-L-1987-80134</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>80/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 7 de enero de 1987, relativa a la creación de un Comité consultivo vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>45</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/045/L00031-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19980401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de enero de 1987.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60027" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>de forma reiterada la Decisión de 18 de julio de 1962</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80497" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 98/235, de 11 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión  de  la  Comisión,  de 18 de julio de 1962  (1),  modificada  en  último  lugar por la Decisión 83/77/CEE (2), se creó un Comité consultivo vitivinícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  consecuencia  de la adhesión de nuevos Estados miembros a la  Comunidad,  resulta  necesario  aumentar  y  repartir  el número de puestos; que,   además,   conviene   adaptar   el  procedimiento  para  sustituir  a  los miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  sobre  el  Comité consultivo vitivinícola han   sido   modificadas  en  numerosas  ocasiones,  lo  cual  hace  difícil  su aplicación; que, por lo tanto, conviene proceder a su codificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  está  interesada  en  recoger la opinión de los profesionales  y  de  los  consumidores  acerca  de los problemas planteados por el   funcionamiento   de   la  organización  común  de  mercados  en  el  sector vitivinícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todas  las  profesiones  directamente  interesadas  en que se ponga   en   funcionamiento   dicha   organización   común  de  mercados  y  los consumidores  deben  poder  participar  en  la  elaboración  de  los  dictámenes solicitados por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   las   asociaciones   profesionales   interesadas   y   las agrupaciones    de   consumidores   de   los   Estados   miembros   han   creado organizaciones   a   escala  comunitaria  capacitadas  para  representar  a  los grupos respectivos de todos los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   constituye,  ante  la  Comisión,  un  Comité  consultivo  vitivinícola denominado en lo sucesivo «el Comité».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  se  compondrá  de  representantes  de  las categorías económicas siguientes:    productores   agrícolas,   cooperativas   agrícolas,   industrias agrícolas  y  alimentarias,  comercio  de  productos  agrícolas  y alimentarios, trabajadores del sector agrícola y alimentario, y consumidores.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No 72 de 8. 8. 1962, p. 2034/62.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 51 de 24. 2. 1983, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  podrá  ser  consultado  por la Comisión sobre cualquier problema relativo  a  la  aplicación  de  los  reglamentos  sobre  organización  común de mercados  en  el  sector  vitivinícola  y,  en particular, sobre las medidas que</p>
    <p class="parrafo">le correspondiere adoptar a aquélla en el marco de dichos reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   presidente   del   Comité  podrá  informar  a  la  Comisión  sobre  la conveniencia  de  consultar  al  Comité  sobre algún asunto de la competencia de este  último  y  respecto  del cual no se le hubiere formulado ninguna solicitud de dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Procederá  en  particular  de  este modo a instancia de alguna de las categorías económicas representadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El Comité constará de 48 miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. Los puestos se distribuirán como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- 24 para los productores y para las cooperativas agrarias del sector;</p>
    <p class="parrafo">- 7 para los comerciantes de vino;</p>
    <p class="parrafo">- 5 para los representantes de las industrias usuarias de vino;</p>
    <p class="parrafo">-   6   para   los   trabajadores   agrícola  y  para  los  trabajadores  de  la alimentación;</p>
    <p class="parrafo">- 6 para los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  del  Comité  serán  nombrados por la Comisión, a propuesta de las  organizaciones  profesionales,  constituidas  a escala de la Comunidad, más representativas  de  las  categorías  económicas  mencionadas  en  el apartado 2 del   artículo   1   y   cuyas   actividades  entren  dentro  del  marco  de  la organización   común   de   los   mercados   vitivinícolas.   No  obstante,  los representantes  de  los  consumidores  serán  nombrados  a propuesta del «Comité consultivo de consumidores».</p>
    <p class="parrafo">Dichos  organismos  propondrán  a  dos  candidatos de nacionalidad diferente por cada uno de los puestos que hubieren de cubrirse.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  mandato  de  miembro  del  Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable. Las funciones desempeñadas no darán lugar a remuneración.</p>
    <p class="parrafo">Transcurrido  el  período  de  tres  años,  los  miembros  del  Comité  seguirán desempeñando  sus  cargos  hasta  que  se  proceda  a  su  sustitución  o  a  la renovación de su mandato.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  dimisión,  defunción  o que el organismo que hubiere presentado la candidatura   de   un   miembro   solicitara  su  sustitución,  se  procederá  a reemplazarlo según el procedimiento establecido en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  lista  de  miembros  será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a efectos informativos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  consulta  a  la  Comisión,  el  Comité  elegirá un presidente por un período de tres años.</p>
    <p class="parrafo">La  elección  del  presidente  tendrá  lugar  por  mayoría de los dos tercios de los  miembros  presentes  en  el  primer  escrutinio y por mayoría simple de los miembros  presentes  en  escrutinios  posteriores.  En  caso  de  empate  en  la votación, la Comisión asegurará temporalmente la presidencia.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité elegirá dos vicepresidentes por un período de tres años.</p>
    <p class="parrafo">Los  vicepresidentes  se  elegirán  entre  los  representantes de las categorías económicas  a  las  que  no  pertenezca  el presidente. La elección tendrá lugar según el procedimiento previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité,  según  el  mismo  procedimiento,  podrá  añadir otros miembros a la</p>
    <p class="parrafo">Mesa.  En  dicho  caso,  la  Mesa  incluirá, además del presidente, a lo sumo un representante  de  cada  una  de  las  categorías económicas representadas en el seno del Comité.</p>
    <p class="parrafo">La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  reuniones  sólo  participarán  o asistirán los representantes de la Comisión,  los  miembros  del  Comité o, en caso de impedimento, sus sustitutos, así como las personas invitadas conforme a los apartados 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso   de   impedimento   de   un   miembro,  la  organización  o  las organizaciones  a  las  que  se  les  haya asignado un puesto, podrán delegar en un  sustituto  que  se  habrá  de  elegir  de  una  lista  establecida  de común acuerdo  entre  la  Comisión  y  la  o las organizaciones de que se trate. Dicha lista  incluirá  un  número  de  nombres que corresponderá a la mitad del número total   de   los   miembros  que  representen  a  la  o  las  organizaciones  de referencia. Dicho número será como mínimo de 1 y como máximo de 12.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se delegue en un sustituto, la secretaría del Comité habrá de estar informada por lo menos 7 días antes de la reunión.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos,  el  presidente,  de  acuerdo  con  los servicios de la Comisión, podrá invitar  a  su  secretario  general  o  a un miembro de la secretaría con el fin de que asista en calidad de observador a las reuniones del Comité.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto  de  observador  en  otra  persona  que  él  designe. Los observadores no podrán  hacer  uso  de  la  palabra;  no obstante, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitarles a intervenir.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  petición  de  una  organización  a  la  que  se le hayan adjudicado uno o varios  puestos,  y  cuando  los  puntos del orden del día impliquen un carácter de  alto  tecnicismo  que  se  salga  del  marco  habitual  de  los trabajos del Comité,  el  presidente,  de  acuerdo  con  los  servicios de la Comisión, podrá invitar  a  uno  o  a  varios  especialistas para que participen en los trabajos del Comité.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  por  propia  iniciativa, podrá invitar a toda aquella persona que tenga  una  competencia  particular  en  uno de los puntos incluidos en el orden del  día,  con  el  fin  de  que  participe  en las deliberaciones del Comité en calidad de especialista.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  especialistas  sólo  participarán  en las deliberaciones por lo que respecta a la cuestión que haya motivado su presencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  los  servicios de la Comisión, el Comité podrá crear grupos de trabajo, con el fin de facilitar su labor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  se  reunirá  en  la sede de la Comisión por convocatoria de esta última.  La  Mesa  se  reunirá por convocatoria del presidente de acuerdo con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   representantes   de   los   servicios   interesados  de  la  Comisión participarán  en  las  reuniones  del  Comité,  de  la  Mesa  y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  servicios  de  la Comisión se harán cargo de la secretaría del Comité y</p>
    <p class="parrafo">de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  deliberaciones  del  Comité  recaerán  sobre  las  solicitudes  de dictamen solicitadas por la Comisión. No irán seguidas de ninguna votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  al  solicitar  el  dictamen  del  Comité,  podrá  fijar  el plazo dentro del cual deba ser emitido.</p>
    <p class="parrafo">Las   posiciones   adoptadas   por   las   categorías  económicas  representadas constarán en un acta que se remitirá a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  dictamen  solicitado  sea  objeto  de acuerdo unánime por parte  del  Comité,  éste  formulará unas conclusiones comunes que se adjuntarán al acta.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  las  deliberaciones  serán  comunicados  por la Comisión al Consejo o a los Comités de gestión a instancia de éstos últimos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 214 del Tratado, los miembros del   Comité   no   divulgarán   las  informaciones  de  las  que  hayan  tenido conocimiento  por  los  trabajos  del  Comité o de los grupos de trabajo, cuando la  Comisión  les  informe  que  el  dictamen solicitado o la cuestión planteada se refiere a una materia que presenta carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  sólo  asistirán  a  las  reuniones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La Decisión de la Comisión de 18 de julio de 1962 queda derogada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">EWG:L111UMBS10.95</p>
    <p class="parrafo">FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 1299 mm; 205 Zeilen; 9833 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: MARK Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
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</documento>
