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<documento fecha_actualizacion="20241021172528">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80129</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>75/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 7 de enero de 1987, relativa a la creación de un Comité consultivo del azucar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>45</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>19980401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de enero de 1987.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80038" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 69/146, de 29 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80497" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 98/235, de 11 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante  la  Decisión  69/146/CEE  de  la  Comisión  (1), modificada  en  último  lugar  por  la Decisión 86/57/CEE (2), se creó un Comité consultivo del azúcar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  consecuencia  de la adhesión de nuevos Estados miembros a la  Comunidad,  resulta  necesario  aumentar  y  repartir  el número de puestos; que,   además,   conviene   adaptar   el  procedimiento  para  sustituir  a  los miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  sobre el Comité consultivo del azúcar han sido  modificadas  en  numerosas  ocasiones, lo cual hace difícil su aplicación; que, por lo tanto, conviene proceder a su codificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  está  interesada  en  recoger la opinión de los profesionales  y  de  los  consumidores  acerca  de los problemas planteados por el  funcionamiento  de  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del azúcar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todas  las  profesiones  directamente  interesadas  en que se ponga   en   funcionamiento   dicha   organización   común  de  mercados  y  los consumidores  deben  poder  participar  en  la  elaboración  de  los  dictámenes solicitados por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   las   asociaciones   profesionales   interesadas   y   las agrupaciones    de   consumidores   de   los   Estados   miembros   han   creado organizaciones   a   escala  comunitaria  capacitadas  para  representar  a  los grupos respectivos de todos los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  constituye,  dependiendo  de  la  Comisión,  un  Comité  consultivo  del azúcar, en lo sucesivo denominado «el Comité».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  se  compondrá  de  representantes  de  las categorías económicas siguientes:    productores   agrícolas,   cooperativas   agrícolas,   industrias agrícolas  y  alimentarias,  comercio  de  productos  agrícolas  y alimenticios, trabajadores del sector agrícola y alimentario y consumidores.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No L 122 de 22. 5. 1969, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 68 de 11. 3. 1986, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  podrá  ser  consultado  por la Comisión sobre cualquier problema relativo  a  la  aplicación  de  los  reglamentos  relativos  a  la organización común  de  mercado  en  el sector del azúcar y, en particular, sobre las medidas que le corresponda adoptar a ésta en el marco de dichos reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Presidente  del  Comité  consultivo  podrá  indicar  a  la  Comisión  la conveniencia  de  consultar  al  Comité acerca de algún asunto de la competencia de  este  último,  y  respecto  del  cual  no  se  le  hubiere formulado ninguna solicitud  de  dictamen.  Procederá  en  particular  de este modo a instancia de alguna de las categorías económicas representadas.</p>
    <p class="parrafo">3. Para los problemas relativos:</p>
    <p class="parrafo">a) a los contratos de entrega de remolachas,</p>
    <p class="parrafo">b) al pago de la remolacha y de la caña,</p>
    <p class="parrafo">c) a la salida al mercado de la producción de azúcar,</p>
    <p class="parrafo">d) a la compensación de los gastos de almacenamiento de azúcar,</p>
    <p class="parrafo">e)  a  la  distribución  de  las  cuotas,  en  particular  en  caso de fusión de empresas,</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión  podrá  consultar,  en  las condiciones previstas en el artículo 5, únicamente  a  los  representantes  de  los  plantadores  de remolacha y caña de azúcar y de los fabricantes de azúcar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El Comité constará de cuarenta y seis miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. Los puestos se distribuirán de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- 26 a los productores y a las cooperativas agrarias del sector;</p>
    <p class="parrafo">-  13  para  las  industrias  productoras  de  azúcar y de isoglucosa y para las industrias usuarias de azúcar, a razón de:</p>
    <p class="parrafo">- 7 para los fabricantes de azúcar,</p>
    <p class="parrafo">- 1 para los productores de isoglucosa,</p>
    <p class="parrafo">- 1 para las industrias de refinado de azúcar,</p>
    <p class="parrafo">- 4 para las industrias usuarias de azúcar;</p>
    <p class="parrafo">- 3 para el sector del comercio de azúcar y de melaza;</p>
    <p class="parrafo">- 5 para los trabajadores del sector agrícola y del alimentario;</p>
    <p class="parrafo">- 5 para los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  del  Comité  serán  nombrados por la Comisión, a propuesta de las   organizaciones   profesionales   más   representativas,  a  escala  de  la Comunidad,  de  las  categorías  económicas  mencionadas  en  el  apartado 2 del artículo  1  y  cuyas  actividades  se  encuadran en el marco de la organización común   de   mercado   del  azúcar;  no  obstante,  los  representantes  de  los consumidores   serán  nombrados  a  propuesta  del  «Comité  consultivo  de  los consumidores».</p>
    <p class="parrafo">Dichos  organismos  propondrá  a  dos  candidatos  de nacionalidad diferente por cada uno de los puestos que hubieren de cubrirse.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  mandato  de  miembro  del  Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable.    Por   las   funciones   desempeñadas   no   se   abonará   ninguna remuneración.</p>
    <p class="parrafo">Tras   la  expiración  del  período  de  tres  años,  los  miembros  del  Comité seguirán  desempeñando  sus  cargos  hasta  que se proceda a su sustitución o la renovación de su mandato.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  dimisión,  defunción  o que el organismo que hubiere presentado la candidatura   de   un   miembro   solicitara  su  sustitución,  se  procederá  a reemplazarlo según el procedimiento establecido en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  lista  de  miembros  será publicada por la Comisión en el Diario Oficial</p>
    <p class="parrafo">de las Comunidades Europeas con carácter informativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  del  Comité  se  crea  un  grupo  partitario  compuesto de 11 representantes  de  los  plantadores  de  remolacha  y de caña de azúcar y de 11 representantes   de   fabricantes   de  azúcar  designados  por  la  Comisión  a propuesta  de  las  organizaciones  profesionales  interesadas,  en  las  mismas condiciones que las previstas en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Los miembros del grupo paritario podrán no ser miembros del Comité.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  un  miembro  del  grupo  paritario no pueda asistir a una reunión,  y  únicamente  en  este  caso,  podrá  ser sustituido. La organización profesional  de  la  que  dependa  dicho  miembro  propondrá,  en  su  caso,  un sustituto al Presidente.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   Presidente  del  grupo  paritario  podrá  indicar  a  la  Comisión  la conveniencia  de  consultar  al  grupo  paritario  sobre alguno de los problemas mencionados  en  el  apartado  3  del  artículo  2  respecto  al  cual  no se le hubiere  consultado.  Procederá,  en  particular,  de  este  modo a instancia de alguna de las categorías económicas representadas en el grupo paritario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  consulta  a  la  Comisión,  el  Comité  elegirá un presidente por un período de tres años.</p>
    <p class="parrafo">La  elección  del  presidente  tendrá  lugar  por  mayoría de dos tercios de los miembros  presentes  en  el  primer  escrutinio  y,  en escrutinios posteriores, por  mayoría  simple  de  los  miembros  presentes.  En  caso  de  empate  en la votación, la Comisión asegurará temporalmente la presidencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  elegirá  dos  vicepresidentes  por  un período de tres años. Los vicepresidentes se elegirán entre los</p>
    <p class="parrafo">representantes de las categorías a las que no pertenezca el presidente.</p>
    <p class="parrafo">La elección tendrá lugar según el procedimiento previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité,  según  el  mismo procedimiento, podrá nombrar a otros miembros para la  Mesa.  En  dicho  caso,  la  Mesa incluirá, además del presidente, a lo sumo un  representante  de  cada  una  de  las categorías económicas representadas en el seno del Comité. La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  grupo  paritario  elegirá  un  presidente  y un vicepresidente entre sus miembros  por  un  período  de  un  año.  Le  elección  tendrá  lugar  según  el procedimiento previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">El  presidente  y  el  vicepresidente no podrán pertenecer a la misma categorías económica   representada.   Se   elegirán   alternativamente   entre   las   dos categorías económicas representadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  reuniones  sólo  participarán  o asistirán los representantes de la Comisión,   los  miembros  de  los  Comités  o,  en  caso  de  impedimento,  sus sustitutos,  así  como  las  personas invitadas con arreglo a los apartados 3, 4 y 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  reuniones  del  grupo  paritario  sólo participarán o asistirán los representantes  de  la  Comisión,  los  miembros  del grupo paritario o, en caso de   impedimento,  sus  sustitutos,  el  presidente  del  Comité  así  como  las personas invitadas conforme a los apartados 5 y 7.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  impedimento de uno de los miembros del Comité, la organización</p>
    <p class="parrafo">o  las  organizaciones  a  las que se les haya asignado un puesto podrán delegar en  un  sustituto  que  se  habrá  de  elegir  de una lista establecida de común acuerdo  entre  la  Comisión  y  la  o las organizaciones de que se trate. Dicha lista  incluirá  un  número  de  nombres  que  corresponda a la mitad del número total   de   los   miembros  que  representen  a  la  o  las  organizaciones  de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Dicho número será como mínimo de 1 y como máximo</p>
    <p class="parrafo">de 12.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se delegue en un sustituto, la secretaría del Comité habrá de estar informada por lo menos 7 días antes de la reunión.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  petición  de  una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos  en  el  Comité,  el presidente del Comité, de acuerdo con los servicios de  la  Comisión,  podrá  invitar  a  su secretario general o a un miembro de la secretaría,  con  el  fin  de  que  asista a las reuniones del Comité en calidad de observador.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto de observador en otra persona a la que el designe.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  petición  de  una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos en el grupo paritario, el</p>
    <p class="parrafo">presidente  del  grupo  paritario,  de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá  invitar  a  su  secretario  general  o a un miembro de la secretaría, con el  fin  de  que  asista  a  las  reuniones  del  grupo  paritario en calidad de observador.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto de observador en otra persona a la que él designe.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  observadores  no  podrán  hacer  uso  de  la  palabra.  No obstante, el presidente,  de  acuerdo  con  los  servicios de la Comisión, podrá invitarles a hacer uso de ella.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  petición  de  una  organización  a  la que se le hayan asignado uno o más puestos  y  cuando  los  puntos  del orden del día impliquen un carácter de alto tecnicismo  que  se  salga  del  marco habitual de los trabajos del Comité o del grupo  paritario,  el  presidente,  de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá  invitar  a  uno  o  a  varios especialistas, con el fin de que participen en los trabajos del Comité o del grupo paritario.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  por  propria  iniciativa,  podrá  invitar  a toda aquella persona que  tenga  una  competencia  particular  en  uno  de los puntos incluidos en el orden  del  día,  con  el  fin de que participe en las deliberaciones del Comité o del grupo paritario en calidad de especialista.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  especialistas  sólo  participarán  en las deliberaciones por lo que respecta a la cuestión que haya motivado su presencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  los  servicios  de la Comisión, el Comité o el grupo paritario podrán crear grupos de trabajo con el fin de facilitar su labor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  y  el  grupo paritario se reunirán en la sede de la Comisión por convocatoria   de   esta  última.  La  Mesa  se  reunirá  por  convocatoria  del presidente de acuerdo con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   representantes   de   los   servicios   interesados  de  la  Comisión</p>
    <p class="parrafo">participarán  en  las  reuniones  del  Comité,  de  la  Mesa  y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  servicios  de  la  Comisión  se encargarán de la secretaría del Comité, de la Mesa, del grupo paritario y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  deliberaciones  del  Comité  versarán  sobre  las  solicitudes  de dictamen solicitadas por la Comisión. No irán seguidas de ninguna votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  cuando  solicite  el  dictamen  del  Comité, podrá fijar el plazo dentro del que deba ser emitido aquél.</p>
    <p class="parrafo">La  posición  tomada  por  las  categorías  económicas representadas constará en acta que se remitirá a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  dictamen  solicitado  sea  objeto  de acuerdo unámine por parte  del  Comité,  éste  formulará unas conclusiones comunes que se adjuntarán al acta.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  las  deliberaciones  serán  comunicados  por la Comisión al Consejo o a los Comités de gestión si así lo solicitaren éstos últimos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  del  grupo  paritario  informará  al  Comité  de los trabajos de dicho grupo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 214 del Tratado, los miembros del  Comité  y  del  grupo  paritario, así como los sustitutos mencionados en el apartado  2  del  artículo  5, guardarán secreto de las informaciones de las que tuvieren  conocimiento  a  través  de los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo,  siempre  que  la  Comisión  informe a estos últimos de que el dictamen solicitado  o  la  cuestión  planteada  versa  sobre  alguna materia de carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  sólo  asistirán  a  las  reuniones los miembros del Comité y del grupo    paritario,    los    sustitutos   anteriormente   mencionados   y   los representantes de los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  69/146/CEE  de  la  Comisión,  de  29  de  abril  de  1969,  queda derogada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vizepresidente</p>
    <p class="parrafo">EWG:L111UMBS05.95</p>
    <p class="parrafo">FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 1439 mm; 276 Zeilen; 13269 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: MARK Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
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</documento>
