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<documento fecha_actualizacion="20241021172528">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80128</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>74/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 7 de enero de 1987, relativa a la creación de un Comité consultivo de los huevos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>45</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/045/L00013-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19980401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="4042" orden="2">Huevos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de enero de 1987.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80177" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 73/420, de 31 de octubre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80497" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 98/235, de 11 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante  la  Decisión  73/420/CEE  de  la  Comisión  (1), modificada  en  último  lugar  por  la Decisión 83/77/CEE (2), se creó un Comité consultivo de los huevos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  consecuencia  de la adhesión de nuevos Estados miembros a la  Comunidad,  resulta  necesario  aumentar  y  repartir  el número de puestos; que,   además,   conviene   adaptar   el  procedimiento  para  sustituir  a  los miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  sobre  el Comité consultivo de los huevos han   sido   modificadas  en  numerosas  ocasiones,  lo  cual  hace  difícil  su aplicación; que, por lo tanto, conviene proceder a su codificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  está  interesada  en  recoger la opinión de los profesionales  y  de  los  consumidores  acerca  de los problemas planteados por el  funcionamiento  de  la  organización  común  de mercados en el sector de los huevos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todas  las  profesiones  directamente  interesadas  en que se ponga   en   funcionamiento   dicha   organización   común  de  mercados  y  los consumidores  deben  poder  participar  en  la  elaboración  de  los  dictámenes solicitados por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   las   asociaciones   profesionales   interesadas   y   las agrupaciones    de   consumidores   de   los   Estados   miembros   han   creado organizaciones   a   escala  comunitaria  capacitadas  para  representar  a  los grupos respectivos de todos los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea,  dependiendo  de  la Comisión, un Comité consultivo de los huevos, en lo sucesivo denominado «Comité».</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Comité   estará   compuesto   por  representantes  de  las  categorías</p>
    <p class="parrafo">económicas    siguientes:    los   productores   agrícolas,   las   cooperativas agrícolas,   las  industrias  agrícolas  y  alimentarias,  el  comercio  de  los productos  agrícolas  y  alimenticios,  los  trabajadores  del sector agrícola y alimentario y los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No L 355 de 24. 12. 1973, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 51 de 24. 2. 1983, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  podrá  ser  consultado  por  la  Comisión  acerca  de  cualquier problema  relativo  a  la  aplicación de los Reglamentos del Consejo relativos a la   organización   común  de  mercados  en  el  sector  de  los  huevos  y,  en particular,   sobre  las  medidas  que  deba  adoptar  en  el  marco  de  dichos Reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Presidente  del  Comité  podrá  indicar a la Comisión la conveniencia de consultar  al  Comité  sobre  un  tema  de  su competencia y sobre el cual no le haya  sido  dirigida  ninguna  solicitud  de dictamen. Lo hará, en particular, a instancia de las categorías económicas representadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El Comité estará integrado por 34 miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. Los puestos se asignarán como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- 17 a los productores de huevos y a las cooperativas agrarias del sector,</p>
    <p class="parrafo">-  4  para  las  industrias  que  utilicen  huevos y productos de huevos, de los cuales uno por lo menos será para las industrias de ovoproductos,</p>
    <p class="parrafo">-  5  para  el  comercio  de huevos, incluidos los centros de acondicionamiento, de los cuales se reservará 1 para las grandes superficies,</p>
    <p class="parrafo">- 4 para los trabajadores del sector agrícola y de la alimentación,</p>
    <p class="parrafo">- 4 para los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  del  Comité  serán  nombrados  por la Comisión a propuesta de las  organizaciones  profesionales,  constituidas  a  nivel de la Comunidad, más representativas  de  las  categorías  económicas  contempladas  en el apartado 2 del   artículo   1,   y  cuyas  actividades  se  incluyan  en  el  marco  de  la organización  común  de  mercados  en  el sector de los huevos. No obstante, los representantes  de  los  consumidores  serán  nombrados  a propuesta del «Comité consultivo  de  los  consumidores».  Para  cada puesto que deba cubrirse, dichos organismos propondrán dos candidatos de nacionalidad distinta.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  mandato  de  miembro  del  Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable.   Las   funciones  ejercidas  no  darán  derecho  a  ningún  tipo  de remuneración.</p>
    <p class="parrafo">Al  finalizar  el  período  de tres años, los miembros del Comité continuarán en funciones  hasta  que  sean  designados  sus  sustitutos o hasta que se renueven sus mandatos.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  dimisión,  defunción  o que el organismo que hubiere presentado la candidatura   de   un   miembro   solicitara  su  sustitución,  se  procederá  a reemplazarlo según el procedimiento establecido en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  publicará,  a  título informativo, la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  consulta  a  la  Comisión,  el  Comité  elegirá un presidente por un</p>
    <p class="parrafo">período de tres años.</p>
    <p class="parrafo">La  elección  del  presidente  tendrá  lugar  por  mayoría de los dos tercios de los  miembros  presentes  en  el  primer  escrutinio y por mayoría simple de los miembros   presente  en  escrutinios  posteriores.  En  caso  de  empate  en  la votación, la Comisión asegurará temporalmente la presidencia.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité elegirá dos vicepresidentes por un período de tres años.</p>
    <p class="parrafo">Los  vicepresidentes  se  elegirán  entre  los  representantes de las categorías económicas  a  las  que  no  pertenezca  el presidente. La elección tendrá lugar según el procedimiento previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité,  según  el  mismo  procedimiento,  podrá  añadir otros miembros a la Mesa.  En  dicho  caso,  la  Mesa incluirá, además del presidente, a lo sumo, un representante  de  cada  una  de  las  categorías económicas representadas en el seno del Comité.</p>
    <p class="parrafo">La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  reuniones  sólo  participarán  o asistirán los representantes de la Comisión,  los  miembros  del  Comité o, en caso de impedimento, sus sustitutos, así como las personas invitadas conforme a los apartados 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso   de   impedimento   de   un   miembro,  la  organización  o  las organizaciones  a  las  que  se  les  haya asignado un puesto, podrán delegar en un  sustituto  que  se  habrá  de  elegir  de  una  lista  establecida  de común acuerdo  entre  la  Comisión  y  la  o las organizaciones de que se trate. Dicha lista  incluirá  un  número  de  nombres que corresponderá a la mitad del número total   de   los   miembros  que  representen  a  la  o  las  organizaciones  de referencia. Dicho número será como mínimo de 1 y como máximo de 12.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se delegue en un sustituto, la secretaría del Comité habrá de estar informada por lo menos 7 días antes de la reunión.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  una  organización  a  la  que  se  le  hayan asignado uno o viarios  puestos,  el  presidente,  de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá  invitar  a  su  secretario general o a un miembro de la secretaría con el fin de que asista en calidad de observador a las reuniones del Comité.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto  de  observador  en  otra  persona  que  él  designe. Los observadores no podrán  hacer  uso  de  la  palabra;  no obstante, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitarles a intervenir.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  petición  de  una  organización  a  la  que  se le hayan adjudicado uno o varios  puestos  y  cuando  los  puntos  del orden del día impliquen un carácter de  alto  tecnicismo  que  se  salga  del  marco  habitual  de  los trabajos del Comité,  el  presidente,  de  acuerdo  con  los  servicios de la Comisión, podrá invitar  a  uno  o  a  varios  especialistas para que participen en los trabajos del Comité.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  por  propia  iniciativa, podrá invitar a toda aquella persona que tenga  una  competencia  particular  en  uno de los puntos incluidos en el orden del  día,  con  el  fin  de  que  participe  en las deliberaciones del Comité en calidad de especialista.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  especialistas  sólo  participarán  en las deliberaciones por lo que respecta a la cuestión que haya motivado su presencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  los  servicios de la Comisión, el Comité podrá crear grupos de trabajo, con el fin de facilitar su labor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  se  reunirá  en  la  sede de la Comisión, por convocatoria de la misma.  La  Mesa  se  reunirá  por  convocatoria del presidente de común acuerdo con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   representantes   de   los   servicios   de  la  Comisión  interesados participarán  en  las  reuniones  del  Comité,  de  la  Mesa  y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  servicios  de  la Comisión responsables de la secretaría del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  deliberaciones  del  Comité  se  referirán  a  las  solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión. No estarán sujetas a ninguna votación posterior.</p>
    <p class="parrafo">Al  solicitar  el  dictamen  del  Comité, la Comisión podrá fijar el plazo en el que deba emitirse el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Las  posiciones  que  adopten  las categorías económicas representadas figurarán en un acta que se remitirá a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el dictamen solicitado obtenga el acuerdo unánime del Comité, éste redactará conclusiones comunes que se adjuntarán al acta.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  los  resultados  de  las deliberaciones al Consejo o a los Comités gestión a instancia de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 214 del Tratado, los miembros del   Comité   no   podrán  divulgar  las  informaciones  de  que  hayan  tenido conocimiento  a  través  de  los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo, cuando la Comisión le</p>
    <p class="parrafo">informe  de  que  el  dictamen  solicitado  o  tema  planteado  se refiere a una materia de carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  únicamente  asistirán  a  las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 73/420/CEE de la Comisión queda derogada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">EWG:L111UMBS04.95</p>
    <p class="parrafo">FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 1303 mm; 210 Zeilen; 9939 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: MARK Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
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</documento>
