<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021172527">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80124</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>70/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 7 de enero de 1987, relativa a la creación de un Comite consultivo de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>45</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/045/L00001-00003.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19980401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de enero de 1987.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60023" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>de forma reiterada la Decisión de 18 de julio de 1962</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80497" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 98/235, de 11 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión  de  la  Comisión,  de 18 de julio de 1962  (1),  modificada  en  último  lugar por la Decisión 83/77/CEE (2), se creó un Comité consultivo de los cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  consecuencia  de la adhesión de nuevos Estados miembros a la  Comunidad,  resulta  necesario  aumentar  y  repartir  el número de puestos; que,   además,   conviene   adaptar   el  procedimiento  para  sustituir  a  los miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones  sobre  el  Comité  consultivo  de  los cereales  han  sido  modificadas  en  numerosas  ocasiones, lo cual hace difícil su aplicación; que, por lo tanto, conviene proceder a su codificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  está  interesada  en  recoger la opinión de los profesionales  y  de  los  consumidores  acerca  de los problemas planteados por el  funcionamiento  de  la  organización  común  de mercados en el sector de los cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todas  las  profesiones  directamente  interesadas  en que se ponga   en   funcionamiento   dicha   organización   común  de  mercados  y  los</p>
    <p class="parrafo">consumidores  deben  poder  participar  en  la  elaboración  de  los  dictámenes solicitados por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   las   asociaciones   profesionales   interesadas   y   las agrupaciones    de   consumidores   de   los   Estados   miembros   han   creado organizaciones   a   escala  comunitaria  capacitadas  para  representar  a  los grupos respectivos de todos los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No 72 de 8. 8. 1962, p. 2026/62.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 51 de 24. 2. 1983, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  constituirá  ante  la  Comisión un Comité consultivo de los cereales, en lo sucesivo denominado «el Comité».</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Comité   estará   compuesto   por  representantes  de  las  categorías económicas    siguientes:    los   productores   agrícolas,   las   cooperativas agrícolas,   las  industrias  agrícolas  y  alimentarias,  el  comercio  de  los productos  agrícolas  y  alimenticios,  los  trabajadores  del sector agrícola y alimentario así como los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  podrá  ser  consultado  por  la Comisión acerca de toda clase de problemas  relativos  a  la  aplicación  de  las  regulaciones  referentes  a la organización  común  de  mercado  en  el  sector de los cereales y en particular acerca  de  las  medidas  que  la misma se vea obligada a tomar dentro del marco de dichos reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presidente  del  Comité  podrá  indicar a la Comisión la conveniencia de consultar  al  Comité  sobre  un  asunto  sometido  a la competencia del mismo y con  respecto  al  cual  no le haya sido dirigida una petición de dictamen. Esto lo   hará   especialmente   a  petición  de  una  de  la  categorías  económicas representadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El Comité constará de 54 miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. Los puestos se distribuirán como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- 27 para los productores y a las cooperativas agrarias del sector,</p>
    <p class="parrafo">-  8  para  los  representantes  de  las  industrias  de  transformación  de los productos agrarios y alimentarios, de los cuales se reservarán:</p>
    <p class="parrafo">- 1 para la molinería y la industria del maíz,</p>
    <p class="parrafo">- 1 para la industria de la sémola,</p>
    <p class="parrafo">- 1 para la industria de la malta,</p>
    <p class="parrafo">- 1 para la industria cervecera,</p>
    <p class="parrafo">- 1 para los representantes de las industrias de productos amiláceos,</p>
    <p class="parrafo">- 1 para los representantes de las industrias de alimentos para el ganado,</p>
    <p class="parrafo">-  2  para  los  representantes  de  las  restantes  industrias alimentarias que utilicen cereales,</p>
    <p class="parrafo">-  7  para  los  intermediarios  de  cereales, de los cuales se reservará 1 para los almacenadores,</p>
    <p class="parrafo">- 6 para los trabajadores de los sectores agrario y alimentario,</p>
    <p class="parrafo">- 6 para los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  del  Comité  serán  nombrados  por la Comisión a propuesta de</p>
    <p class="parrafo">las  organizaciones  profesionales  constituidas  a  nivel  de  la Comunidad más representativas  de  las  categorías  económicas  contempladas  en el apartado 2 del   artículo   1   y   cuyas   actividades  entren  dentro  del  marco  de  la organización   común   de   mercado   de   los   cereales.   No   obstante,  los representantes  de  los  consumidores  se  nombrarán  a  propuesta  del  «Comité consultivo de los consumidores».</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  uno  de  los  puestos  por  cubrir, dichos organismos propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  mandato  de  miembro  del  Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable.  Las  funciones  que  se  ejerzan  no  serán  objeto  de remuneración alguna.</p>
    <p class="parrafo">Después  de  la  expiración  del  período  de tres años, los miembros del Comité quedarán   en   funciones  hasta  que  se  proceda  a  su  sustitución  o  a  la renovación de su mandato.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  dimisión,  defunción  o que el organismo que hubiere presentado la candidatura   de   un   miembro   solicitara  su  sustitución,  se  procederá  a reemplazarlo según el procedimiento establecido en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  lista  de  los  miembros  será  publicada  por  la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a efectos informativos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  consulta  a  la  Comisión,  el  Comité  elegirá un presidente por un período de tres años.</p>
    <p class="parrafo">La  elección  del  presidente  tendrá  lugar  por  mayoría de los dos tercios de los miembros presentes en el primer escrutinio y</p>
    <p class="parrafo">por  mayoría  simple  de  los  miembros presentes en escrutinios posteriores. En caso   de  empate  en  la  votación,  la  Comisión  asegurará  temporalmente  la presidencia.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité elegirá dos vicepresidentes por un período de tres años.</p>
    <p class="parrafo">Los  vicepresidentes  se  elegirán  entre  los  representantes de las categorías económicas  a  las  que  no  pertenezca  el presidente. La elección tendrá lugar según el procedimiento previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité,  según  el  mismo  procedimiento,  podrá  añadir otros miembros a la Mesa.  En  dicho  caso,  la  Mesa  incluirá, además del presidente, a lo sumo un representante  de  cada  una  de  las  categorías económicas representadas en el seno del Comité.</p>
    <p class="parrafo">La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  reuniones  sólo  participarán  o asistirán los representantes de la Comisión,  los  miembros  del  Comité o, en caso de impedimento, sus sustitutos, así como las personas invitadas conforme a los apartados 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso   de   impedimento   de   un   miembro,  la  organización  o  las organizaciones  a  las  que  se les haya asignado un puesto podrán delegar en un sustituto  que  se  habrá  de  elegir  de una lista establecida de común acuerdo entre  la  Comisión  y  la  o  las  organizaciones  de que se trate. Dicha lista incluirá  un  número  de  nombres  que corresponderá a la mitad del número total de  los  miembros  que  representen  a  la  o  las organizaciones de referencia. Dicho número será como mínimo de 1 y como máximo de 12.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se delegue en un sustituto, la secretaría del Comité habrá de</p>
    <p class="parrafo">estar informada por lo menos 7 días antes de la reunión.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos,  el  presidente,  de  acuerdo  con  los servicios de la Comisión, podrá invitar  a  su  secretario  general  o  a un miembro de la secretaría con el fin de que asista en calidad de observador a las reuniones del Comité.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto  de  observador  en  otra  persona  que  él  designe. Los observadores no podrán  hacer  uso  de  la  palabra;  no obstante, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitarles a intervenir.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  petición  de  un  organización  a  la  que  se  le hayan adjudicado uno o varios  puestos,  y  cuando  los  puntos del orden del día impliquen un carácter de  alto  tecnicismo  que  se  salga  del  marco  habitual  de  los trabajos del Comité,  el  presidente,  de  acuerdo  con  los  servicios de la Comisión, podrá invitar  a  uno  o  a  varios  especialistas para que participen en los trabajos del Comité.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  por  propia  iniciativa, podrá invitar a toda aquella persona que tenga  una  competencia  particular  en  uno de los puntos incluidos en el orden del  día,  con  el  fin  de  que  participe  en las deliberaciones del Comité en calidad de especialista.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  especialistas  sólo  participarán  en las deliberaciones por lo que respecta a la cuestión que haya motivado su presencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  los  servicios de la Comisión, el Comité podrá crear grupos de trabajo, con el fin de facilitar su labor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  se  reunirá  en  la  sede de la Comisión, por convocatoria de la misma.  La  Mesa  se  reunirá  por convocatoria del presidente de acuerdo con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   representantes   de   los   servicios   interesados  de  la  Comisión participarán  en  las  reuniones  del  Comité,  de  la  Mesa  y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  servicios  de  la  Comisión se ocuparán del secretariado del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  deliberaciones  del  Comité  se  referirán  a  las  peticiones  de dictamen formuladas por la Comisión. No irán seguidas de ninguna votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  al  solicitar  el  dictamen del Comité, podrá determinar el plazo en el cual deberá emitirse el dictamen.</p>
    <p class="parrafo">El  pronunciamiento  sobre  las  categorías  económicas  representadas figurarán en un acta que se trasmitirá a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  el  dictamen  solicitado sea objeto de un acuerdo unánime del   Comité,   éste   último   establecerá  las  conclusiones  comunes  que  se adjuntarán al acta.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  las  deliberaciones  serán  comunicados  por la Comisión al Consejo o a los Comités de gestión a petición de estos últimos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  las  disposiciones  del  artículo  214  del  Tratado,  los miembros  del  Comité  quedarán  obligados a no divulgar las informaciones a las</p>
    <p class="parrafo">que  hayan  tenido  acceso  por  los  trabajos  del  Comité  o  de los grupos de trabajo,   cuando   la  Comisión  informe  a  los  mismos  de  que  el  dictamen solicitado  o  la  cuestión  planteada  versa  sobre  una  materia  de  carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  sólo  asistirán  a  las  sesiones  los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La Decisión de la Comisión de 18 de julio de 1962 queda derogada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">EWG:L111UMBS00.95</p>
    <p class="parrafo">FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 1313 mm; 222 Zeilen; 10474 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: WILU Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
  </texto>
</documento>
