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<documento fecha_actualizacion="20260507132601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80122</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>439/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 439/87 de la Comisión, de 12 de febrero de 1987, por el que se modifica por decimocuarta vez el Reglamento (CEE) nº 1371/84 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/043/L00025-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870213</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de abril de 1986, las disposiciones del art. 9.3 del Reglamento 1371/84, a Petición del Interesado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80244" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 9 del Reglamento 1371/84, de 16 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  231/87  (2),  y,  en  particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  857/84  del  Consejo,  de 31 de marzo de 1984, sobre  las  normas  generales  para  la  aplicación de la tasa contemplada en el artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de  los  productos  lácteos  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento  (CEE)  no  2316/86  (4),  y,  en  particular,  el  apartado  1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1371/84  de  la Comisión (5), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2969/86  (6), establece  las  modalidades  de  aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  tercero  del  apartado  1  del  artículo  4  del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  1371/84  prevé  que,  por  lo que a España se refiere, la fecha  fijada  para  la  presentación de la solicitud de registro concerniente a la  naturaleza  y  a  la  cantidad  de ventas directas efectuadas durante el año natural  de  referencia  no  podrá  ser  posterior  al  31 de diciembre de 1986; que,  habida  cuenta  de  las  dificultades  para  la  adopción  de  las medidas nacionales    de    aplicación   del   régimen   de   la   exacción   reguladora suplementaria, procede aplazar dicha fecha hasta tres meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  9 del reglamento (CEE) no 1371/84 prevé que las características  de  la  leche  consideradas  como representativas son las de la leche  entregada  o  comprada  durante  el  segundo  período  de  aplicación del régimen  de  la  tasa  suplementaria;  que,  habida  cuenta  de  la  experiencia adquirida,   procede   precisar   que,   en   caso  de  que  los  productores  o compradores  que  hayan  rebasado  la  tolerancia admitida respecto al contenido en  materia  grasa  de  la leche entregada o comprada durante el segundo período anteriormente  citado,  el  período  considerado como representativo será el año natural  1983;  que  procede  asimismo  prever  el  caso  de  los  productores o compradores  que  hayan  comenzado  la  entrega o la compra de leche por primera vez  después  del  comienzo  del  segundo  período o cuyas entregas o compras de leche  hayan  estado  interrumpidas  durante  ese mismo período; que, además, es conveniente  prever  el  caso  en  que  la  cantidad  de leche que sirve de base para  calcular  la  exacción  se  calcule  en  litros;  que procede asimismo, en determinados   casos,   flexibilizar   las  disposiciones  del  apartado  3  del artículo 9 del Reglamento antes citado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el tiempo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1371/84 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  párrafo  tercero del apartado 1 del artículo 4, la fecha del « 31 de diciembre de 1986 » será sustituida por la del « 31 de marzo de 1987 ».</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 9 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El párrafo segundo del apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productores  o  compradores  para  los  que,  en  relación  con el período   contemplado   en  el  párrafo  primero,  se  hubiese  incrementado  la cantidad  de  leche  que  sirve de base para calcular la tasa, debido al aumento del   contenido   en  materia  grasa  de  la  leche  entregada  o  comprada,  el contenido  en  materia  grasa  de la leche entregada o comprada considerado como representativo  será  el  contenido  medio  registrado  durante  el  año natural 1983;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productores  o compradores cuyas entregas o compras de leche hayan estado  interrumpidas  durante  el  período  contemplado  en el párrafo primero, el  Estado  miembro  podrá  decidir,  a  petición del interesado y sin perjuicio de  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  primer guión, que el contenido en materia   grasa   considerado   como   representativo  sea  el  contenido  medio registrado durante los doce meses que precedan a dicha interrupción;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productores  o  compradores  que  hayan  comenzado la entrega o la compra  de  la  leche  por  primera vez después del comienzo del segundo período</p>
    <p class="parrafo">del  régimen  de  la  tasa  suplementaria,  el  contenido en materia grasa de la leche  entregada  o  comprada  considerado como representativo será el contenido medio registrado durante los primeros doce meses de su actividad. »</p>
    <p class="parrafo">b) En el apartado 2 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  que  la  cantidad  de  leche que sirve de base para calcular la tasa  se  exprese  en  litros,  el  incremento  del  0,26  %  por  0,1 gramos de materia grasa suplementaria será multiplicado por el coeficiente de 0,971 ».</p>
    <p class="parrafo">c) En el apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">-  las  palabras  «  del  período  de  referencia indicados en el artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  857/84  »  serán  sustituidas  por las palabras « del año natural 1983 ».</p>
    <p class="parrafo">- Se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  cuando  la  suma  de  las  cantidades  de  leche  entregadas o compradas   por   un   pro-   ductor   o   comprador  durante  ambos  semestres, incrementados  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero,  sea superior  a  la  cantidad  que  resultaría  de la aplicación del apartado 2 para el  conjunto  del  tercer  período,  el  Estado miembro podrá decidir que en tal caso,  se  apliquen  las  disposiciones  del  apartado 2 a partir del 1 de abril de 1986 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  las  disposiciones  del  párrafo  segundo  del  apartado  3  del artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 1371/84 podrán aplicarse, a petición del interesado, a partir del 1 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 25 de 28. 1. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 202 de 25. 7. 1986, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 132 de 18. 5. 1984, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 276 de 27. 9. 1986, p. 28.</p>
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