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<documento fecha_actualizacion="20241021172525">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80120</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>437/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 437/87 de la Comisión, de 12 de febrero de 1987, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2750/86 y 3214/86 por lo que respecta a los azúcares brutos de remolacha y de caña cosechados en la Comunidad y destinados al establecimiento de las refinerias portuguesas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/043/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870216</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1986.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81498" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3214/86, de 22 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2750/86, de 3 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE)no 229/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2225/86  del  Consejo, de 15 de julio de 1986, por  el  que  se  adaptan  medidas  para  la venta de los azúcares producidos en los   departamentos   franceses   de  Ultramar  y  para  la  igualación  de  las condiciones   de   precios   con   el  azúcar  bruto  preferencial  (3),  y,  en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  de la Comisión (CEE) no 2750/86 (4) y (CEE) no  3214/86  (5)  han  establecido  en  particular las modalidades de aplicación para  la  concesión  de  ayudas  comunitarias  al azúcar bruto obtenido a partir de   caña   o   de   remolacha   cosechada   en  la  Comunidad  y  destinado  al abastecimiento  de  las  refinerías  de  la  Comunidad;  que  tales  modalidades establecen  que  el  pago  de  las  ayudas  al  transporte sólo podrá realizarse cuando   el   solicitante  presente  en  particular  el  documento  aduanero  de introducción  de  dicho  producto  en el Estado miembro de que se trate; que tal exigencia  administrativa  puede  retrasar  sensiblemente  dicho  pago; que, por consiguiente,   para   facilitar   dicho   pago,   es   conveniente   establecer disposiciones  análogas  a  las  que  se  aplican  para el pago de los montantes compensatorios monetarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  de  azúcar  bruto  de  caña producido en los departamentos  frances  de  Ultramar  que  pueden  beneficiarse de las ayudas al refinado,  para  la  campaña  de  comercialización 1986/87, han sido fijadas por el  Reglamento  (CEE)  no  2750/86;  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 2225/86,  tales  cantidades  se  han  determinado sobre la base de un balance de previsiones   de   abastecimiento   comunitario   en  azúcares  brutos;  que  la producción  de  los  departamentos  franceses  de  Guadalupe y Martinica para la campaña   de   comercialización   1986/87  resulta  ligeramente  superior  a  la indicada  en  dicho  balance;  que  dichas cantidades suplementarias han sido ya contratadas  en  parte  para  ser  refinadas  en  Francia  y  en  parte para ser refinadas  en  Portugal;  que,  por  consiguiente,  es  conveniente  revisar  el Anexo del Reglamento (CEE) no 2750/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  puesto  que  el conjunto de medidas antes mencionadas pueden mejorar  el  sistema  en  favor  de  los  interesados,  y  con  el fin de evitar diferencias   de   trato   resulta   justificado   establecer   una   aplicación retroactiva al comienzo de la campaña de comercialización 1986/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2750/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  texto  del  párrafo primero de la letra b) del apartado 1 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« b) se pagará mediante presentación, por parte del productor interesado:</p>
    <p class="parrafo">-  del  documento  aduanero  de  despacho al consumo en las regiones europeas de la  Comunidad  o  de  la  copia  o  fotocopia  de  dicho  documento certificadas conforme  bien  por  el  organismo  que  haya visado el documento original, bien por los servicios oficiales del Estado miembro de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  del  conocimiento  de  embarque de los resultados de los análisis así como de la factura definitiva. ».</p>
    <p class="parrafo">2. El Anexo será sustituido por el Anexo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Anexo</p>
    <p class="parrafo">Cantidades   de  azúcar  bruto  de  caña,  expresadas  en  toneladas  de  azúcar blanco:</p>
    <p class="parrafo">1.2,5  //  //  //  Procedentes  de  los  departementos  franceses de Ultramar // Para  refinado  //  //  //  1.2.3.4.5  //  //  en  Francia  metropolitana  // en Portugal  //  en  el  Reino Unido // en las demás regiones de la Comunidad // // //  //  //  //  1.  Reunión  //  159  000  // 65 000 // 0 // 0 // 2. Guadalupe y Martinica // 30 400 // 20 400 // 0 // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  párrafo  primero  de  la letra b) del apartado 1 del artículo 3, del Reglamento (CEE) no 3214/86, será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« b) se pagará mediante presentación, por parte del refinador:</p>
    <p class="parrafo">-  del  documento  aduanero  de  despacho al consumo en Portugal o de la copia o fotocopia  de  dicho  documento  certificadas conforme bien por el organismo que haya   visado   el   documento   original,  bien  por  los  servicios  oficiales portugueses,</p>
    <p class="parrafo">-  del  conocimiento  de  embarque de los resultados de los análisis así como de la factura definitiva. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 25 de 28. 1. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 253 de 5. 9. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 299 de 23. 10. 1986, p. 24.</p>
  </texto>
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