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    <identificador>DOUE-L-1987-80117</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>430/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 430/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo al régimen de importación aplicable a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común procedentes de terceros países y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870214</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="210" orden="1">Almidón</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4843" orden="5">Maíz</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 950/68, de 28 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 3842/90, de 21 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 3846/89, de 18 de diciembre</texto>
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          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 2411/89, de 28 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80439" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 E), por Reglamento 1314/88, de 26 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81998" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 3191/94, de 19 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 3909/92, de 30 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81385" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el título y el art. 1 y se suprime el art. 3 y el Anexo por Reglamento 3837/88, de 8 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80161" orden="9">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>Reglamento 480/87, de 16 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80160" orden="10">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>Reglamento 479/87, de 16 de febrero</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  su  Decisión  86/222/CEE (1), el Consejo aprobó la renovación  del  acuerdo  de  cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el  Reino  de  Tailandia  relativo  a  la  producción, a la comercialización y a los intercambios de mandioca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  acuerdos  con  Indonesia  y  y Brasil (2) continuarán en vigor  por  lo  menos  hasta  el  31  de  diciembre  de 1989; que constituyen el resultado  de  las  negociaciones  celebradas  en  vitud del artículo XXVIII del Acuerdo  General  sobre  los  Aranceles  Aduaneros  y el Comercio, con objeto de proceder  a  una  suspensión  temporal, válida hasta el 31 de diciembre de 1989, de  la  concesión  arancelaria  que  había  sido  hecha  por  la  Comunidad a la importación  de  los  productos  incluidos  en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero  común;  que  dichos  acuerdos  autorizan  a  la  Comunidad a suspender esta concesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  se  ha  comprometido,  respecto  de las partes contratantes  del  GATT,  a  someter  a una exacción reguladora que no supere un 6  %  ad  valorem  determinadas  cantidades de los productos mencionados durante el  período  de  suspensión  de la consolidación existente; que, en virtud de la cláusula  de  la  nación  más  favorecida,  debe  tratar  de  igual  forma a los países terceros no miembros del GATT que se beneficien de esta cláusula;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de que la Comunidad adoptó una medida de salvaguardia   respecto   a   las   importaciones  de  boniatos,  se  celebraron consultas  con  arreglo  al  artículo  6  del Acuerdo de cooperación comercial y económica  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  Républica Popular de China   (3)   sobre  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  mandioca  de  la subpartida  07.06  A  del  arancel aduanero común y de boniatos de la subpartida 07.06  B;  que  de  tales consultas surgió una solución satisfactoria para ambas partes  que  consistía  en  que,  por un lado, China limitaría sus exportaciones durante  los  años  1987;  1988 y 1989 a 350 000 toneladas de mandioca y 600 000 toneladas  de  boniatos  por  año y que, por otro lado, la Comunidad autorizaría la  importación  de  estas  cantidades, con una exacción reguladora máxima de un 6 % ad valorem en el caso de la mandioca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  tales  condiciones,  conviene  seguir  manteniendo  las disposiciones  relativas  a  la  subpartida  arancelaria  07.06  A  tal  como se hallan  recogidas  actualmente  en  el  Reglamento  (CEE)  no  950/68  (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4066/86 (5),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  exacción  reguladora  aplicable  a la importación de los productos incluidos en  la  subpartida  07.06  A  del arancel aduanero común -raíces de mandioca, de arrurruz  y  de  salep  y otras raíces y tubérculos similares con alto contenido en  almidón,  a  excepción  de  los boniatos-, se percibirá con un límite máximo del  6  %  ad  valorem  y se restringirá anualmente con arreglo a las cantidades siguientes fijadas, según los países terceros de origen:</p>
    <p class="parrafo">a)  Tailandia:  las  cantidades  que  se desprendan de la renovación del acuerdo aprobado por la Decisión 86/222/CEE para los años 1987, 1988, 1989 y 1990;</p>
    <p class="parrafo">b) Indonesia: 825 000 toneladas anuales para 1987, 1988 y 1989;</p>
    <p class="parrafo">c)  otras  partes  contratantes  actuales del GATT, con excepción de Tailandia e Indonesia: 145 590 toneladas anuales para 1987, 1988 y 1989;</p>
    <p class="parrafo">d) China: 350 000 toneladas anuales para 1987, 1988 y 1989;</p>
    <p class="parrafo">e)  otros  países  terceros  distintos  de los mencionados en las letras a), b), c)  y  d):  para  el  año 1987, 30 000 toneladas; para los años 1988 y 1989, las cantidades  se  fijarán  por  el Consejo, que decidirá por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  26  del  Reglamento  (CEE)  no 2727/75  (6),  modificado  en  último término por el Reglamento (CEE) no 2913/86 (7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  mantiene  tal  como  se recoge en el Anexo el texto relativo a la subpartida 07.06  A  del  arancel  aduanero  común  que  figura  en  el Reglamento (CEE) no 950/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. EYSKENS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 155 de 10. 6. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 56 y 58.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 250 de 19. 9. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 371 de 31. 12. 1986, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 281 de 1. 1. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 272 de 24. 9. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3,4  //  //  //  //  Número  del arancel aduanero común // Designación de la mercancía  //  Tipo  de  derechos  1.2.3.4  //  //  //  autónomos % o exacciones reguladoras  (E)  //  convencionales  % // // // // // 1 // 2 // 3 // 4 // // // //  //  07.06  //  Raíces de mandioca, de arrurruz y de salep, patacas, boniatos y  demás  raíces  y  tubérculos  similares,  ricos en almidón o inulina, incluso desecados  o  troceados;  médula  de sagú: // // // // A. Raíces de mandioca, de</p>
    <p class="parrafo">arrurruz  y  de  salep  y demás raíces y tubérculos similares, ricos en almidón, con  exclusión  de  los  boniatos:  //  //  //  // I. frescos o secos, enteros o cortados  en  trozos  o  lonchas,  pero  que  no  hayan sufrido transformaciones posteriores  //  6  (E)  //  (b)  // // II. Los demás, incluidos los « pellets » // 6 (E) // (b) // // // //</p>
    <p class="parrafo">(b) 6 % ad valorem en determinadas condiciones.</p>
  </texto>
</documento>
