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    <identificador>DOUE-L-1987-80115</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>428/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 428/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo a un sistema de compensación de las perdidas de ingresos por exportaciones en favor de los países menos avanzados no signatarios del Tercer Convenio ACP-CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870213</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5350" orden="2">Países en Vías de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="6800" orden="3">Subvenciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta  el 31 de diciembre de 1991.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  continuación  de  la  política comunitaria de cooperación con   los  países  en  desarrollo  requiere  la  aplicación,  bajo  determinadas condiciones,  de  un  sistema  de  compensación  de las pérdidas de ingresos por exportaciones  en  favor  de  los  países  menos  avanzados (PMA) no signatarios del Tercer Convenio ACP-CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  entre  los  objetivos  que  confieren  al  desarrollo toda su importancia  y  significado  figura  especialmente la promoción del bienestar de las  poblaciones  interesadas,  respetando  sus  derechos  fundamentales, y que, por   consiguiente,   deben  obtenerse  garantías,  de  la  manera  más  precisa posible,  de  que  el  sistema  sea  utilizado  en  beneficio de las poblaciones interesadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  aplicación  de este sistema es conveniente precisar los objetivos y las normas principales en un Reglamento marco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar  los  objetivos  del  sistema  aplicado, procede  además  prever  que  el  beneficio  del  mismo  sólo  se  conceda a los países  interesados  si  se  comprometen  a  respetar  un  determinado número de condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Tratado   no  prevé  proderes  de  acción  específicos necesarios al respecto distintos de los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO PRIMERO</p>
    <p class="parrafo">OBJETIVOS Y DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  de  su  política de cooperación con los países en desarrollo, la  Comunidad  establece,  de  conformidad con los objetivos de ésta, un sistema de  compensación  de  las  pérididas  de los ingresos de exportación en favor de los   Estados   que  figuran  en  la  lista  de  países  menos  avanzados  (PMA) establecida  por  las  Naciones  Unidas  y  no  signatarios  del Tercer Convenio ACP-CEE, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  sistema  así  establecido  cubrirá  el  período de aplicación 1986-1990; las primeras transferencias se efectuarán a partir del ejercicio 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  paliar  los  efectos de la inestabilidad de los ingresos de exportación  y  para  ayudar  a  los  Estados  en  cuestión  en sus esfuerzos de desarrollo,  el  sistema  tendrá  como  objetivo  contribuir  a  estabilizar los ingresos  procedentes  de  las  exportaciones  de  dichos Estados, con destino a la  Comunidad,  de  productos  básicos  agrícolas  de  los  cuales  dependan sus economías,  que  estén  afectados  por fluctuaciones de precios, de cantidades o de  ambos  factores  y  que se enumeran en la lista a que se refiere el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  sistema  contemplado  en  el  apartado 1 contribuirá a la estabilización de  los  ingresos  por  exportaciones  mediante  transferencias no reembolsables de recursos financieros, en adelante denominadas « transferencias ».</p>
    <p class="parrafo">3.   La   asignación   de   las  transferencias  deberá  estar  relacionada  con proyectos,  programas  o  acciones  relativos  al  sector  en que se produzca la pérdida  de  ingresos,  en  la  medida  en  que  tales  programas,  proyectos  o acciones  puedan  remediar  las  circunstancias  que den lugar a dichas pérdidas o,  cuando  ese  no  sea  el  caso,  relativos  a  otros sectores adecuados, con fines de diversificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  sistema  se  aplicará a los ingresos procedentes de las exportaciones de cada  Estado  beneficiario,  con  destino  a  la  Comunidad,  de cada uno de los productos  enumerados  en  el  Anexo del Reglamento de desarrollo previsto en al</p>
    <p class="parrafo">artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  beneficiario  afectado certificará que los productos a los que se aplica el sistema son originarios de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">DOTACION Y GESTION FINANCIERA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  coste  presupuestario  del  sistema  aplicado  con  arreglo al artículo 1 no debe  superar  los  50  millones  de  ECUS  para  el  período  de  5  años,  del ejercicio 1987 al ejercicio 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  créditos  necesarios  para  la  aplicación  del  sistema establecido en virtud  del  presente  Reglamento  se determinarán en el marco del procedimiento presupuestario anual.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si  en  el  transcurso  de  un  ejercicio  presupuestario  determinado,  el importe  de  los  créditos  contemplado  en el apartado 1 es inferior al importe total  de  las  solicitudes  de transferencia justificadas, a cubrir con cargo a dicho  ejercicio,  el  importe  de  cada  pago  se  reducirá  con  arreglo a una fórmula  que  se  precisará  en  las  normas de desarrollo que adopte el Consejo en virtud del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">MODALIDADES Y PROCEDIMIENTOS DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  transferencias  a  que  se  refiere  el  apartado  2  del artículo 2 se efectuarán a solicitud de los Estados beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">2.   Toda   solicitud   de   transferencia  comprenderá,  además  de  los  datos estadísticos  necesarios,  indicaciones  sustanciales  relativas  a la situación del  sector  o  sectores  afectados por la pérdida de ingresos comprobada, a las políticas  aplicadas  por  las  autoridades, así como a los proyectos, programas y  acciones  a  los  que el Estado beneficiario ya haya asignado o se comprometa a  asignar  los  recursos,  de  conformidad  con  los  objetivos y disposiciones definidos en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  transferencia  se dirigirá a la Comisión, que la examinará en contacto  con  el  Estado  beneficiario  en  cuestión. Este examen se referirá a los  datos  estadísticos,  la  determinación  del  montante  de  la  base  de la transferencia,   las   reducciones  que  proceda  efectuar  eventualmente  y  el destino de los recursos que se vayan a transferir.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Concluido  el  examen  previsto  en  el  artículo  7,  la  Comisión  tomará  una decisión de concesión de transferencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  establecerá  las  normas  de desarrollo del presente Reglamento por mayoría  cualificada  prevista  en  el  apartado 2 del artículo 148 del Tratado, a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  remitirá  anualmente  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un informe relativo a la gestión del sistema durante el año anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas el 9 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. EYSKENS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 183 de 22. 7. 1986, p. 5.</p>
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</documento>
