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<documento fecha_actualizacion="20260507132601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80110</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>392/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 392/87 de la Comisión, de 9 de febrero de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento del Consejo (CEE) nº 230/87 relativo a la cesión con carácter gratuito de productos transformados a base de cereales que se encuentren en intervención a determinadas organizaciones caritativas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>40</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870210</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="3988" orden="2">Harinas</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
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          <texto>las modalidades de aplicación del Reglamento 230/87, de 26 de enero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 y punto 9 del Anexo III, por Reglamento 979/87, de 3 de abril</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Reglamento 734/87, de 13 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el ANEXO II, por Reglamento 1212/87, de 30 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercado en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  230/87  del  Consejo,  de 26 de enero de 1987, relativo  a  la  cesión  con carácter gratuito de productos transformados a base de  cereales  que  se  encuentren  en intervención a determinadas organizaciones caritativas (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo   al   valor  de  la  unidad  de  cuenta  y  los  tipos  de  conversión aplicables  en  el  marco  de  la  política  agrícola  común  (4),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3772/85  (5),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  procedimiento  más  apropiado  para  alcanzar el objetivo previsto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 230/87 del Consejo es la apertura de una licitación  para  el  suministro  de harina de trigo tierno o de grañones sémola de  trigo  duro;  que,  con  el fin de simplificar el procedimiento, las ofertas deben  expresarse  en  cantidades  de  cereales  de  base  que  deberá  ceder el organismo  de  intervención  al  licitador;  que,  no  obstante,  en  aras de la buena  gestión  administrativa,  puede  resultar  más  indicado un procedimiento de  común  acuerdo;  que,  por  consiguiente,  conviene  prever  asimismo  dicho procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de que las existencias de intervención disponibles en   un  Estado  miembro  no  permitan  alcanzar  el  objetivo  previsto  en  el Reglamento  (CEE)  no  230/87  del Consejo, es conveniente prever la posibilidad de  que  dicho  Estado  miembro  se  abastezca  a  partir  de las existencias de intervención   de  otro  Estado  miembro;  que,  en  tal  caso,  es  conveniente precisar  que  el  régimen  de  los  montantes  compensatorios  monetarios no se aplique  con  arreglo  al  artículo  21  del  Reglamento  (CEE) no 3154/85 de la Comisión,   de   11  de  noviembre  de  1985,  por  el  que  se  establecen  las modalidades  de  aplicación  administrativas  de  los  montantes  compensatorios monetarios (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  habida  cuenta  del  carácter  no  comercial  del  presente Reglamento,   no   resulta   indicado   aplicar  el  régimen  de  los  montantes</p>
    <p class="parrafo">compensatorios  «  adhesión  »,  ni el mecanismo complementario de intercambios; considerando,   por   otra   parte,   que,   con   objeto   de  evitar  posibles distorsiones  de  la  competencia,  es  conveniente prever que la transformación de  los  cereales  de  base  por  el  adjudicatario deberá llevarse a cabo en el Estado miembro destinatario del producto transformado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  harina  de  trigo  tierno  de  la  subpartida  11.01  A del arancel  aduanero  común  y/o  de  grañones  y  sémolas  de  trigo  duro  de  la subpartida  11.02  A  I  a)  del arancel aduanero común que cedan los organismos de  intervención  a  las  organizaciones caritativas, con arreglo a lo dispuesto en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 230/87, se enumeran en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  Estados  miembros  que  dispongan  de  cereales  de intervención en cantidades  suficientes  para  la  realización de la operación contemplada en el artículo   1,   los   organismos  de  intervención  designarán  los  lugares  de almacenamiento más apropiados.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de los Estados miembros que no dis- pongan en su territorio de existencias  de  cereales  de  intervención  suficientes  en  cantidad y calidad para  la  realización  de  la  operación  contemplada  en  el  artículo  1,  los lugares  de  almacenamiento  que  deberán tomarse en consideración se indican en el Anexo II. En tal caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  transferencia  de  los  cereales  de  base no estará sujeta al régimen de montantes    compensatorios    monetarios,    ni   al   régimen   de   montantes compensatorios « adhesión », ni al mecanismo complementario de intercambios;</p>
    <p class="parrafo">-  el  organismo  de  intervención  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio se encuentren   las  existencias  de  intervención  suministrará  al  organismo  de intervención  afectado  todas  las  informaciones  necesarias  y, en particular, la calidad de trigo de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   organismos   de   intervención  procederán  a  licitaciones  para  el suministro  del  producto  transformado  de  que se trate, entregado en el lugar de  destino  designado  por  las  organizaciones  caritativas  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  licitador  se  comprometerá  a  retirar  el cereal de base cargado en el medio  de  transporte  en  el  lugar de intervención, a transformar dicho cereal en  harina  de  trigo  tierno  de  la  subpartida  11.01  A del arancel aduanero común  o  en  grañones  y  sémolas  de  trigo duro de la subpartida 11.02 A I a) del  arancel  aduanero  común,  a  más  tardar  el  30  de  abril  de  1987, y a entregar  en  el  plazo  previsto  en  el  anuncio de licitación, en el lugar de destino  designado,  la  cantidad  de  producto transformado de la que haya sido declarado adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">La   transformación  de  cereales  cedidos  por  el  organismo  de  intervención deberá llevarse a cabo en el país destinatario del producto transformado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  ofertas  deberán  depositarse  en  los  organismos  de intervención del</p>
    <p class="parrafo">Estado   miembro   de   entrega   de   los  productos  transformados  y  deberán expresarse  en  cantidades  de  cereal  de base que deberá ceder el organismo de intervención  al  licitador.  Las  ofertas únicamente serán válidas cuando vayan acompañadas    del   compromiso   escrito   del   licitador,   visado   por   un establecimiento   de  crédito,  de  prestar,  a  más  tardar  dos  días  hábiles después   del   día   de   recepción  de  la  declaración  de  concesión  de  la licitación,  una  fianza  igual  al  precio  de intervención expresado en marcos alemanes  válido  el  último  día  de presentación de la oferta, aumentado en un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">A   tal  fin,  el  precio  de  intervención  expresado  en  marcos  alemanes  se convertirá  en  la  moneda  del  Estado miembro de entrega, utilizando el último tipo  de  cambio  a  la  venta  registrado  en  el  mercado de cambio del Estado miembro de entrega, el día de la apertura de la licitación.</p>
    <p class="parrafo">Se  declararán  adjudicatarios  a  aquellos licitadores que ofrezcan la cantidad menos elevada de cereales de base que deban cederse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  obligaciones  contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  3  que incumben  al  adjudicatario  se  considerarán  como obligaciones principales con arreglo  al  artículo  20  del  Reglamento  (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1). Sólo   se  considerará  que  se  han  cumplido  dichas  obligaciones  cuando  el adjudicatario  aporte  la  prueba  de la transformación de los cereales así como las  piezas  justificativas  de  entrega  de  los  productos  obtenidos en dicha transformación  o  de  productos  equivalentes. Dichas pruebas deberán aportarse a más tardar el 30 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   prueba   de   la  transformación  de  los  cereales  retirados  de  la intervención  se  aportará  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no  1687/76  de  la  Comisión,  de 30 de junio de 1976, por el que se establecen las  modalidades  comunes  de  control  de  la  utilización  y/o  del destino de productos  procedentes  de  la  intervención  (2),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 181/87 (3).</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 1687/76 del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Se  añaden,  en  la  parte  II  del  Anexo  «  Productos con una utilización y/o destino  distintos  de  los  contemplados  en  la  parte  I », el número 40 y la nota correspondiente:</p>
    <p class="parrafo">«  40.  Reglamento  (CEE)  no  392/87  de  la Comisión, de 9 de febrero de 1987, relativo  a  las  modalidades  de aplicación del Reglamento del Consejo (CEE) no 230/87  relativo  a  la  cesión con carácter gratuito de productos transformados a   base   de  cereales  que  se  encuentren  en  intervención,  a  determinadas organizaciones caritativas (40):</p>
    <p class="parrafo">- Casilla 104:</p>
    <p class="parrafo">-  Montantes  Compensatorios  Monetarios,  Montantes Compensatorios « adhesión » y   Mecanismo   Complementario   de  los  Intercambios  no  Aplicables  -  a  la transformación - Reglamento (CEE) no 392/87</p>
    <p class="parrafo">-    monetaere    udligningsbeloeb,    tiltraedelsesudligningsbeloeb    og   den supplerende   mekanisme   for   samhandelen   finder   ikke   anvendelse  -  til forarbejdning - forordning (EOEF) nr. 392/87</p>
    <p class="parrafo">-     Waehrungsausgleichsbetraege,     Beitrittsausgleichsbetraege    und    der ergaenzende   Handelsmechanismus   sind   nicht  anwendbar  -  zur  Verarbeitung</p>
    <p class="parrafo">bestimmt - Verordnung (EWG) Nr. 392/87</p>
    <p class="parrafo">-  Den  efarmózontai  nomismatiká  exisotiká  posá, exisotiká posá proschoríseos kai   sympliromatikós   michanismós   stis   synallagés   -   gia  metapoíisi  - kanonismós (EOK) arith. 392/87</p>
    <p class="parrafo">-   monetary   and   accession  compensatory  amounts  and  supplementary  trade mechanism not applicable - for processing - Regulation (EEC) No 392/87</p>
    <p class="parrafo">-  montants  compensatoires  monétaires,  montants  compensatoires  « adhésion » et    mécanisme   complémentaire   des   échanges   non   applicables   -   pour transformation - règlement (CEE) no 392/87</p>
    <p class="parrafo">-  importi  compensativi  monetari,  importi  compensativi adesione e meccanismo complementare  applicabile  agli  scambi  non applicabili - per trasformazione - regolamento (CEE) n. 392/87</p>
    <p class="parrafo">-   Monetaire  compenserende  bedragen,  compenserende  bedragen  toetreding  en aanvullende  regeling  voor  het  handelsverkeer  niet  van  toepassing  -  voor verwerking - Verordening (EEG) nr. 392/87</p>
    <p class="parrafo">-  os  montantes  compensatórios  monetários,  os  montantes  compensatórios  de adesão  e  o  mecanismo  complementar  às trocas comerciais não são aplicáveis - para transformação - Regulamento (CEE) nº 392/87</p>
    <p class="parrafo">(40) DO no L 40 de 10. 2. 1987, p. 5 »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  intervención  establecerán  un  anuncio de licitación en el que  se  recogerán  al  menos  las  indicaciones que figuran en el Anexo III del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  organismos  adoptarán  todas  las  medidas necesarias para garantizar el buen   fin   de   la  operación,  en  particular  las  medidas  de  control  que consideren apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  realización  de  las  operaciones  previstas en el presente Reglamento podrá también  efectuarse  según  el  procedimiento  de común acuerdo. En tal caso, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, al final de cada semana, las cantidades  retiradas  de  la  intervención  la  semana  anterior, en virtud del presente   Reglamento,   así   como   las   cantidades   suministradas   a   las organizaciones caritativas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  portuguesa  competente  es  el  IROMA,  Rua Padre Antonio Vieira, 1-1000 Lisboa, para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 25 de 28. 1. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 21 de 23. 1. 1987, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2,3  //  //  //  Estado  miembro  //  Cantidad global // 1.2.3 // // Harina de trigo  tierno  //  Grañones  y  sémolas  de  trigo duro // // // // Bélgica // 3 100  //  -  //  Dinamarca // 100 // - // República Federal de Alemania // 10 000 //  -  //  Grecia  // 3 000 // 436 // España // 1 000 // 600 // Francia // 1 300 //  2  400  //  Irlanda  // 1 800 // - // Italia // - // 972 // Luxemburgo // 25 // - // Países Bajos // 2 000 // - // Portugal // 1 500 // - // // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lugares   de  almacenamiento  de  las  existencias  de  intervención  puestas  a disposición de los organismos de intervención de otro Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  Estado  miembro  de  destino  //  Estado  miembro  almacenador // Cereales  de  base  //  Lugar  de  almacenamiento  //  Cantidad  indicativa  del producto  transformado  //  //  // // // // Grecia // Francia // Trigo tierno // Barcelonne  du  Gers  //  3 000 // // Italia // Trigo duro // Siracusa // 436 // España  //  Francia  //  Trigo  tierno  // Sainte-Christie // 1 000 // // Italia //  Trigo  duro  //  Siracusa  //  600  // Irlanda // Francia // Trigo tierno // Fiac  //  1  800  // Portugal // Francia // Trigo tierno // Sainte-Christie // 1 500 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Especificaciones mínimas recogidas en los anuncios de licitación</p>
    <p class="parrafo">1. Beneficiario</p>
    <p class="parrafo">2. Lugar de destino</p>
    <p class="parrafo">3. Producto que debe movilizarse</p>
    <p class="parrafo">4. Cantidad total / número de lotes</p>
    <p class="parrafo">5. Características del producto transformado que debe entregarse</p>
    <p class="parrafo">6. Calidad del cereal de base que debe cederse</p>
    <p class="parrafo">7. Envasado:</p>
    <p class="parrafo">- en paquetes,</p>
    <p class="parrafo">- en sacos,</p>
    <p class="parrafo">- a granel,</p>
    <p class="parrafo">- calidad de los sacos,</p>
    <p class="parrafo">- peso neto de los sacos.</p>
    <p class="parrafo">8. Fecha de expiración del plazo para la presentación de las ofertas</p>
    <p class="parrafo">9.  Período  de  entrega  del producto transformado (a más tardar el 31 de marzo de 1987).</p>
    <p class="parrafo">10. Importe de la fianza por tonelada.</p>
  </texto>
</documento>
