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    <identificador>DOUE-L-1987-80107</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>67/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo de 26 de enero de 1987 por la que se acepta, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo europeo relativo al intercambio de sustancias terapéuticas de origen humano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>37</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="3246" orden="3">Envases</materia>
      <materia codigo="3493" orden="4">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="6276" orden="5">Sangre</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Acuerdo de 15 de diciembre de 1958, ADJUNTO a la misma.</nota>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre firma del Acuerdo: Decisión 1986/346, de 25 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Acuerdo europeo relativo al intercambio de sustancias terapéuticas de origen humano, elaborado por iniciativa del Consejo de Europa, dispone en el apartado 1 de su artículo 5 que las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias con vistas a que las sustancias terapéuticas de origen humano puestas a su disposición por las demás Partes están exentas de todos los derechos de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que cualquier excepción del arancel aduanero común, tanto si es autónoma como convencional, es competencia exclusiva de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la entrada en vigor del Protocolo Adicional al Acuerdo que permite a la Comunidad Económica Europea pasar a ser Parte Contratante del Acuerdo, le permite ejercer dicha competencia; que las excepciones previstas en el Acuerdo ya han sido establecidas por la legislación comunitaria en materia de franquicias aduaneras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando, por consiguiente, que es conveniente que la Comunidad sea parte contratante en el Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se acepta, en nombre de la Comunidad Económica Europea, el Acuerdo europeo relativo al intercambio de sustancias terapéuticas de origen humano.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Presidente del Consejo estará autorizado para designar a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TINDEMANS</p>
  </texto>
</documento>
