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    <identificador>DOUE-L-1987-80106</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>95/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 27 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>36</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/036/L00031-00037.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20130101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="4170" orden="2">Informática</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable Desde el 8 de febrero de 1987.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1025/2012, de 25 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 102, de 14 de abril de 1987</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81222" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre programa Tedis: Decisión 87/499, de 5 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  aplicables  en  el  campo de la tecnología de la información  y  las  actividades  necesarias  para  su preparación deberán tener en cuenta en particular</p>
    <p class="parrafo">-  la  complejidad  de  las  especificaciones  técnicas y la precisión necesaria para  asegurar  el  intercambio  de  datos  e  informaciones y el funcionamiento compatible de los sistemas;</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  asegurar  la rápida publicación de las normas, de modo que los  retrasos  injustificados  no  ocasionen  la  obsolescencia prematura de los textos que hayan sido superados por la rapidez del cambio tecnológico;</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  fomentar  la aplicación de las normas internacionales para el  intercambio  de  datos  e  informaciones  de acuerdo con unos principios que establezcan   la   credibilidad  desde  el  punto  de  vista  de  la  puesta  en práctica;</p>
    <p class="parrafo">-  la  importancia  económica  del  papel  que  la normalización desempeña en la contribución a la creación de un mercado comunitario en este sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  83/189/CEE  (3)  permite  a la Comisión, a los Estados  miembros  y  a  los  organismos  de  normalización  recibir información acerca  de  las  intenciones  de  los  organismos de normalización de elaborar o modificar  una  norma  y  considerando  que, de acuerdo con las disposiciones de dicha  Directiva,  la  Comisión  podría  establecer  las líneas directrices para que  el  trabajo  sobre  las  normas  de  interés  común  se  emprenda de manera conjunta y desde las primeras etapas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicha   Directiva   no  contiene  todas  las  disposiciones necesarias  para  la  puesta  en  práctica  de  una  política  comunitaria sobre normalización  en  el  sector  de  la  tecnología  de  la  información  y de las telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  creciente  nivel  de  coincidencia  técnica  entre  los diferentes   sectores   de   normalización,   en  especial  en  el  caso  de  la tecnología  de  la  información  y de las telecomunicaciones, permite justificar</p>
    <p class="parrafo">la  estrecha  cooperación  entre  los  organismos de normalización, que deberían colaborar con el fin de tratar los asuntos de interés común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  recientemente  la  Comisión  ha celebrado acuerdos dentro del marco  de  la  Declaración  común  de  intenciones  firmada  con  la Conferencia Europea  de  las  Administraciones  de  Correos y Telecomunicaciones (CEPT) y en el  contexto  de  las  directrices  generales  aprobadas  con  el  organismo  de normalización   conjunto  Comité  Europeo  de  Normalización/Comité  Europeo  de normalización Electrotécnica (CEN/CENELEC);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  86/361/CEE  (4) establece programas de trabajo sobre   especificaciones   técnicas   comunes  que  corresponden  a  las  Normas Europeas  de  Telecomunicaciones  (NETs)  en  este  sector  recomendadas  por la Conferencia    Europea    de    las    Adminsitraciones    de   Correos   y   de Telecomunicaciones,  consultando  cuando  fuere  necesario  al Comité Europeo de Normalización y al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   campo   de   los   pedidos  del  sector  público  está convenientemente  situado  para  fomentar  una mayor aceptación de las normas de los   Sistemas  Abiertos  de  Interconexión  para  el  intercambio  de  datos  e informaciones, haciendo referencia a ellas en el momento de la compra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  encomendar a un comité la tarea de ayudar a la Comisión  en  la  ejecución  y  en la gestión de los objetivos y actividades que establece la presente Decisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Decisión se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">(1)  «  especificación  técnica  », la especificación que figure en un documento y  que  establezca  las  características  exigidas  de  un  producto,  como  los niveles   de   calidad   o  de  idoneidad  de  utilización,  la  seguridad,  las dimensiones,  incluidas  las  prescripciones  aplicables  al  producto en lo que respecta  a  la  terminología,  los  símbolos,  las  pruebas  y  los  métodos de prueba, el envasado, el marcado y el etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">(2)  «  especificación  técnica  común  »,  la  especificación técnica elaborada con   objeto   de  garantizar  su  aplicación  uniforme  en  todos  los  Estados miembros de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(3)   «   norma   »,   la  especificación  técnica  aprobada  por  un  organismo reconocido  que  ejerza  una  actividad  normativa  por su aplicación repetida o continua, cuyo cumplimiento no sea obligatorio;</p>
    <p class="parrafo">(4)   «   norma   internacional   »,   la   norma   adoptada  por  un  organismo internacional de normalización reconocido;</p>
    <p class="parrafo">(5)  «  proyecto  de  norma  internacional  », el proyecto de norma adoptada por un organismo internacional de normalización reconocido;</p>
    <p class="parrafo">(6)   «   especificación  técnica  internacional  de  telecomunicaciones  »,  la especificación  técnica  de  todas  o  algunas  de  las  caracaterísticas  de un producto,  recomendadas  por  organizaciones  tales como el Comité Internacional de Telegrafía y Telefonía (CCITT) o el CEPT;</p>
    <p class="parrafo">(7)   «   norma   europea  »,  la  norma  aprobada  con  arreglo  a  las  normas estatutarias  de  los  organismos  de  normalización  con  los  que la Comunidad haya celebrado acuerdos;</p>
    <p class="parrafo">(8)  «  norma  previa  europea  »,  una norma adoptada con la referencia « ENV »</p>
    <p class="parrafo">conforme  a  las  normas  estatutarias  de  los  organismos de normalización con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos;</p>
    <p class="parrafo">(9)  «  norma  funcional  »,  una  norma  elaborada  para desempeñar una función compleja   exigida   para  garantizar  la  interoperabilidad  de  los  sistemas, obtenida   generalmente   mediante   la   combinación   de  diversas  normas  de referencia  ya  existentes,  y  adoptada  con  arreglo a las normas estatutarias de los organismos de normalización.</p>
    <p class="parrafo">(10)  «  especificación  funcional  »:  la  especificación  que  define,  en  el ámbito  de  las  telecomunicaciones,  la  aplicación  de  una  o  más  normas de interconexión  de  sistemas  abiertos,  reforzando  una  exigencia específica de comunicación   entre   sistemas   de   tecnología   de  la  información  [normas recomendadas  por  organizaciones  como  el « Comité international télégraphique et téléphonique » (CCITT) o el CEPT];</p>
    <p class="parrafo">(11)  «  reglamentación  técnica  »,  las  especificaciones  técnicas, incluidas las   disposiciones  administrativas  correspondientes,  cuyo  cumplimiento  sea obligatorio,  de  jure  o  de  facto,  para la utilización o la comercialización en   un  Estado  miembro  o  en  una  parte  importante  de  dicho  Estado,  con excepción de aquellas determinadas por las autoridades locales;</p>
    <p class="parrafo">(12)  «  certificación  de  conformidad  », la acción consistente en certificar, mediante  un  certificado  de  conformidad  o  un  sello  de conformidad, que un producto   o   un   servicio   se   atiene   a   determinadas   normas  u  otras especificaciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">(13)  «  tecnología  de  la  información », los sistemas, equipos, componentes y logiciales  necesarios  para  garantizar  la  captación,  el  tratamiento  y  el almacenamiento  de  la  información  en  todos los campos de la actividad humana (hogar,  oficina,  fábrica,  etc  .  . .) y cuya puesta en práctica recurre, por regla general, a la electrónica o a las técnicas conexas;</p>
    <p class="parrafo">(14) « las contrataciones públicas » serán aquellas</p>
    <p class="parrafo">- definidas en el artículo 1 de la Directiva 77/62/CEE (1),</p>
    <p class="parrafo">-  celebradas  para  el  suministro de equipos relativos a las tecnologías de la información  y  las  telecomunicaciones,  sea  cual fuera el sector de actividad de la autoridad adjudicadora;</p>
    <p class="parrafo">(15)   «  administraciones  de  telecomunicaciones  »:  las  administraciones  o empresas   privadas   reconocidas   de   la  Comunidad  que  ofrezcan  servicios públicos de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  promover  en  Europa  la  normalización,  la  preparación y la aplicación  de  las  normas  y  las  especificaciones funcionales en el campo de la  tecnología  de  la  información y las telecomunicaciones, se aplicarán en la Comunidad  las  siguientes  medidas,  sometidas a las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 y del artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  definición  periódica,  al  menos  con  carácter anual, y con arreglo a las  normas  internacionales,  a  los  proyectos  de  normas internacionales o a documentos equivalentes, de las necesidades prioritarias de normali</p>
    <p class="parrafo">zación   con   el  objeto  de  preparar  programas  de  trabajo  y  encargar  la elaboración  de  cuantas  normas  europeas  y  especificaciones  funcionales  se consideren  necesarias  para  asegurar  el  intercambio de datos e informaciones y la interoperabilidad de los sistemas;</p>
    <p class="parrafo">b) con arreglo a las actividades de normalización internacional:</p>
    <p class="parrafo">-  se  invitará  a  los  organismos europeos de normalización y a los organismos técnicos  especializados  en  el  sector de la tecnología de la información y de las  telecomunicaciones  a  que  establezcan  normas  europeas,  normas  previas europeas  o  especificaciones  funcionales  de  telecomunicaciones, recurriendo, en  su  caso,  a  la  elaboración de un proyecto de normas funcionales, a fin de garantizar   la   precisión   que   requieren  los  usuarios  para  intercambiar informaciones  y  datos,  así  como la interoperabilidad de los sistemas. Dichos organismos  basarán  su  trabajo  en  las  normas  internacionales,  las  normas previas  internacionales  o  las  especificaciones  técnicas  internacionales en el  ámbito  de  las  telecomunicaciones.  Cuando  una  norma  internacional, una norma  previa  internacional  o  una  especificación técnica internacional en el ámbito  de  las  telecomunicaciones  ofrezca  disposiciones  claras que permitan su  aplicación  uniforme,  dichas  disposiciones se adoptarán sin modificaciones en  la  norma  europa,  la norma previa europea o la especificación funcional de telecomunicaciones.   La   norma   europea,   la   norma  previa  europea  o  la especificación   funcional   de   telecomunicaciones  se  elaborarán  a  fin  de clarificar  o,  en  su  caso,  complementar  la  norma  internacional,  la norma previa  internacional  o  la  especificación  técnica internacional en el ámbito de   las   telecomunicaciones,   evitándose   al  mismo  tiempo  la  divergencia respecto   de   éstas,   únicamente   cuando  no  existan  dichas  disposiciones inequívocas  en  la  norma  internacional, en la norma previa internacional o en la    especificación    técnica    internacional    en    el   ámbito   de   las telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  se  invitará  a  estos mismos organismos a elaborar especificaciones técnicas que  puedan  constituir  la  base  de  las  normas europeas o las normas previas europeas,   en   ausencia   de   normas   internacionales   acordadas   o   como contribución   a   la   producción   de  las  mismas,  para  el  intercambio  de información y datos, así como para la interoperabilidad de los sistemas;</p>
    <p class="parrafo">c)  medidas  que  faciliten  la  aplicación  de  normas  y  de  especificaciones funcionales,  especialmente  mediante  la  coordinación  de  las  actividades de los Estados miembros en:</p>
    <p class="parrafo">-  la  verificación  de  la  conformidad  de  los  productos y servicios con las normas   y  especificaciones  funcionales,  con  arreglo  a  métodos  de  prueba definidos;</p>
    <p class="parrafo">-   la   certificación   de   conformidad  con  las  normas  y  especificaciones funcionales de acuerdo con procedimientos convenientemente armonizados;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  fomento  de  la  aplicación  de  normas  y  especificaciones funcionales relacionadas  con  la  tecnología  de la información y de las telecomunicaciones en los pedidos y en la normativa técnica del sector público.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   En   el   Anexo   de  la  presente  Decisión  se  describen  los  objetivos específicos de las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Decisión abarca:</p>
    <p class="parrafo">-  las  normas  en  el  campo  de la tecnología de la información que se exponen en el artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">-   especificaciones   funcionales   para   los   servicios   que   se  ofrezcan específicamente  en  redes  públicas  de  telecomunicaciones para el intercambio</p>
    <p class="parrafo">de información y de datos entre sistemas de tecnología de la información.</p>
    <p class="parrafo">3. La Decisión no abarca:</p>
    <p class="parrafo">-  las  especificaciones  técnicas  comunes para terminales de equipo conectadas a  las  redes  públicas  de  telecomunicaciones,  que  están  cubiertas  por  la Directiva 86/361/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  especificaciones  sobre  el  equipo  que constituya una parte de las redes de telecomunicación mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  los  requisitos  relativos  a la normalización y para elaborar un   programa   de   trabajo   sobre   la   normalización   y   preparación   de especificaciones  funcionales,  la  Comisión  se  remitirá  en  particular  a la información que se le haya comunicado en virtud de la Directiva 83/189/CEE.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  tras  consultar  con  el  comité  que  establece  el  artículo 7, confiará  la  labor  técnica  a  las  organizaciones  europeas  de normalización competentes   o  a  los  organismos  técnicos  especializados  (CEN,  CENELEC  y CEPT),  pidiéndoles,  si  fuere  necesario,  que elaboren las normas europeas (o las  especificaciones  funcionales)  correspondientes.  Los  mandatos que se den a  dichas  organizaciones  se  sometarán al comité establecido por el artículo 5 de   la   Directiva   83/189/CEE   para   su  aprobación,  de  acuerdo  con  los procedimientos  de  dicha  Directiva.  No se emitirá ningún mandato que coincida con  cualquier  parte  de  los  programas  de trabajo iniciados o elaborados con arreglo a la Directiva 83/361/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Habida  cuenta  de  las  diferencias  entre  los  procedimientos  nacionales existentes,   los   Estados  miembros  aceptarán  las  medidas  necesarias  para garantizar que se haga referencia a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  normas  europeas  y  las  normas previas europeas, tal como se describen en la letra b) del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  las  normas  internacionales  que  hayan  sido  aceptadas  por el país al que pertenece el poder adjudicador;</p>
    <p class="parrafo">en  los  contratos  públicos  de  suministros  relativos  a  la tecnología de la información,  de  manera  que  dichas  normas  se  utilicen  como  base  para el intercambio  de  información  y  de datos, así como para la interoperabilidad de los  sistemas.  2.  Con  el fin de proporcionar una compatibilidad de un extremo a  otro,  los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas precisas para garantizar que    sus    servicios    de   telecomunicaciones   utilicen   especificaciones funcionales    en   los   medios   de   acceso   a   sus   redes   públicas   de telecomunicaciones   para   aquellos   servicios   que   estén   específicamente dirigidos   al   intercambio  de  información  y  de  datos  entre  sistemas  de tecnología  de  la  información  que utilicen las normas a las que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   la   aplicación  del  presente  artículo  se  tendrán  en  cuenta  las circunstancias  especiales  que  más  adelante  se  señalan y podrían justificar la  utilización  de  normas  y  especificaciones  distintas de las dispuestas en la presente Decisión:</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  una  continuidad  en  el  funcionamiento  de  los sistemas existentes,   pero  sólo  como  parte  de  estrategias  claramente  definidas  y reconocidas   para   posteriores   transiciones   a   normas  internacionales  o</p>
    <p class="parrafo">europeas;</p>
    <p class="parrafo">- la naturaleza realmente innovadora de algunos proyectos;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  norma  de  especificación  funcional  sea técnicamente inadecuada para  su  finalidad  por  no  proporcionar  los  medios adecuados para lograr el intercambio  de  datos  e  informaciones o la interoperabilidad de los sistemas, o   cuando   no   existan   medios   (incluidas  las  pruebas)  para  determinar satisfactoriamente   la   conformidad   de   un   producto  con  dicha  norma  o especificación  funcional,  o  cuando,  tratándose  de  normas previas europeas, carezcan  éstas  de  la  estabilidad necesaria para su aplicación. Otros Estados miembros  podrían  demostrar  al  Comité  mencionado  en  el  artículo  7 que el equipo  que  cumple  con  dicha  norma se ha usado de manera satisfactoria y que el recurso a la suspensión no estaba justificado;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando,  tras  un  estudio  detenido del mercado, existan importantes razones relacionadas  con  la  efectividad  del  coste que hacen inadecuado el uso de la norma  o  especificación  funcional  en  cuestión. Otros Estados miembros podrán demostrar  ante  el  Comité  mencionado  en  el  artículo  7  que  el equipo que cumple  con  dicha  norma  se ha usado de manera satisfactoria según un criterio comercial normal y que el recurso a la suspensión no estaba justificado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Además,  los  Estados  miembros podrán solicitar referencias, sobre la misma base que en el apartado 1, para elaborar normas internacionales.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   poderes  adjudicadores  que  recurran  al  apartado  3  del  presente artículo   harán  constar  sus  razones,  a  ser  posible,  en  los  expedientes iniciales  de  ofertas  publicados  en  relación con la contratación, y en todos los   casos   harán  constar  dichas  razones  en  su  documentación  interna  y proporcionarán  dicha  información  a  petición de las empresas adjudicatarias y del  Comité  mencionado  en  el  artículo  7,  dentro  del  respeto  al  secreto comercial.  Asimismo  se  podrán  dirigir  directamente a la Comisión las quejas relativas a la utilización de la excepción contemplada en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  garantizará  que  las  disposiciones  del presente artículo se apliquen  para  todos  los  proyectos  y  programas  comunitarios, incluidos los pedidos  mediante  contratación  pública  financiados  con  el presupuesto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">7.   En   caso   necesario,  los  poderes  adjudicadores  podrán  aplicar  otras especificaciones   para  los  contratos  de  valor  inferior  a  100  000  ECUS, siempre  que  dichas  compras  no  impidan  el  uso  de  las normas a las que se refieren  los  apartados  1  y  2 en ningún contrato por un importe mayor que el mencionado  en  este  apartado.  Se  revisará  tres años después de la puesta en aplicación  de  esta  Decisión  la  necesidad  de  excepciones  o  el  nivel del umbral establecido en este apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Al  elaborar  o  modificar  las reglamentaciones técnicas en las áreas cubiertas por   la   presente  Decisión,  los  Estados  miembros  aludirán  a  las  normas europeas  mencionadas  en  el  artículo  5,  cuando  éstas  se  ajusten  de modo apropiado a las especificaciones técnicas exigidas por la reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  comité  consultivo  denominado  « grupo de altos responsables en materia de  normalización  en  el  sector de la tecnología de la información » ayudará a la  Comisión  en  la  consecución  de  sus  objetivos  y  en  la  gestión de las</p>
    <p class="parrafo">actividades  establecidas  en  la  presente Decisión. Dicho grupo estará formado por  representantes  nombrados  por  los Estados miembros, que podrán contar con la  ayuda  de  expertos  o  consejeros  y el presidente será un representante de la  Comisión.  Para  asuntos  de  telecomunicaciones,  el comité competente será el  «  grupo  de  altos responsables en materia de telecomunicaciones » previsto en el artículo 5 de la Directiva 86/361/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  consultará  al  comité  para  determinar las prioridades de la Comunidad,  aplicar  las  medidas  mencionadas  en  el  Anexo,  tratar los temas relativos  a  la  verificación  de  la  conformidad  con  las normas, vigilar la aplicación  de  las  disposiciones  del  artículo 5 y otros asuntos relacionados con  la  normalización  en  el  sector  de  la tecnología de la información y de las  telecomunicaciones,  o  con  otros sectores conexos. Asimismo consultará al comité sobre el informe citado en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  coordinará  las  actividades  de  dichos comités con el comité previsto  en  el  artículo  5  de  la Directiva 83/189/CEE, especialmente cuando haya   una  posible  coincidencia  en  la  presentación  de  solicitudes  a  los organismos  europeos  de  normalización  con  arreglo a la presente Decisión. 4. Cualquier  cuestión  relacionada  con  la  aplicación  de  la  presente Decisión podrá presentarse al comité a petición del presidente de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">5. El comité se reunirá al menos dos veces al año.</p>
    <p class="parrafo">6. El comité establecerá su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">7. La Secretaría del comité corresponderá a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Atículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cada  dos  años  la  Comisión  presentará  al Parlamento Europeo y al Consejo un informe  periódico  sobre  la  marcha  de las actividades de normalización en el sector  de  la  tecnología  de  la  información.  Este informe tratará sobre las medidas  de  aplicación  adoptadas  en  la  Comunidad, los resultados obtenidos, la  aplicación  de  dichos  resultados  en  las contrataciones públicas y en las reglamentaciones  técnicas  nacionales  y,  en  particular, sobre su importancia práctica en la certificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  no  prejuzgará  la aplicación de la Directiva 83/189/CEE ni de la Directiva 86/361/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Esta  Decisión  será  puesta  en  aplicación un año después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SHAW</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 36 de 17. 2. 1986, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 303 de 25. 11. 1985, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 217 de 5. 8. 1986, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 13 de 15. 1. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">MEDIDAS  RELATIVAS  A  LA  NORMALIZACION  EN  EL SECTOR DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y DE LAS TELECOMUNICACIONES</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  1.  //  Objetivos  //  //  a)  Contribuir  a la integración del mercado interior  de  la  Comunidad  en el sector de las tecnologías de la información y de   las   telecomunicaciones;  //  //  b)  mejorar  la  competitividad  de  los fabricantes  comunitarios,  permitiendo  una  mayor  captación del mercado en la Comunidad  de  equipo  manufacturado  según  normas  europeas  e internacionales reconocidas;  //  //  c)  facilitar  los  intercambios de información en toda la Comunidad    mediante    la    reducción   de   los   obstáculos   creados   por incompatibilidades   resultantes  de  la  ausencia  de  normas  o  su  falta  de precisión;  //  //  d)  garantizar  el que se tomen en cuenta las necesidades de los  usuarios  otorgándoles  mayor  libertad  para  ensamblar sus sistemas sobre bases  que  les  garanticen  un grado suficiente de interoperabilidad y con ello mejores  resultados  a  menor  coste;  //  //  e)  fomentar la aplicación de las normas  y  de  las  especificaciones  funcionales  en  los  pedidos  del  sector público.  //  2.  //  Descripción  de  las  acciones  y  de  los trabajos que se deberán  emprender  //  2.1.  //  Establecimiento  de programas y prioridades // //  Al  establecer  los  programas  de  trabajo  y  atribuir  las prioridades se tendrán   en  cuenta  las  necesidades  de  la  Comunidad  y  las  repercusiones económicas  de  tales  trabajos  desde el punto de vista de los usuarios, de los productores  y  de  las  administraciones  de telecomunicaciones. Las tareas que habrán  de  realizarse  a  este  nivel  podrán incluir, en particular: // 2.1.1. //   la   recogida   de   información  detallada  sobre  la  base  de  programas nacionales  e  internacionales  ,  su  presentación en una forma que facilite el análisis  comparativo  y  la  redacción  de  los documentos de síntesis que sean precisos  para  los  trabajos  del  comité;  //  2.1.2.  //  la  difusión de tal información,  el  examen  de  las  necesidades  y  las  consultas  a  las partes interesadas;  //  2.1.3.  //  la  sincronización de los programas de trabajo con las  actividades  de  normalización  a  nivel  internacional;  //  2.1.4.  // la gestión  de  los  programas  de trabajo; // 2.1.5. // la preparación de informes sobre   la   ejecución  de  los  trabajos  y  los  resultados  prácticos  de  su aplicación.  //  2.2.  //  La  ejecución  de los trabajos de normalización en el campo  de  las  tecnologías  de  la  información  //  //  La  ejecución  de  los programas  requiere  la  realización  de  una serie de actividades, confiadas en general  al  CEN/CENELEC  y  a la CEPT, que corresponden a las diferentes etapas necesarias  para  garantizar  la  credibilidad  de  las  normas.  //  //  Dichas actividades   incluyen:   //   2.2.1.   //   el   perfeccionamiento   de  normas internacionales  con  el  fin  de  eliminar las ambigueedades y las opciones que desvirtúen  la  función  de  una  norma  que debe utilizarse para garantizar los intercambios   de  información  y  la  interoperabilidad  de  los  sistemas;  // 2.2.2.  //  la  elaboración  de  normas previas en los casos justificados por la excesiva  lentitud  de  los  procedimientos  internacionales de normalización, o de  las  normas  requeridas  en  el  marco  comunitario  en  ausencia  de normas internacionales;  //  2.2.3.  //  la  definición  de  las condiciones necesarias para   determinar   la  conformidad  total  con  una  norma;  //  2.2.4.  //  la elaboración  de  normas  de  pruebas  o especificaciones sobre pruebas incluidas en  las  normas  y  la organización de procedimientos y estructuras que permitan a  los  laboratorios  de  prueba  verificar  la  conformidad  con  dichas normas</p>
    <p class="parrafo">sobre   una   base   convenientemente   armonizada.   //   2.3.  //  Actividades relacionadas  con  el  sector  de  las  telecomunicaciones  // // Las medidas de normalización  relativas  al  sector  de  las  telecomunicaciones  incluyen  dos tipos  de  actividad:  //  //  -  la elaboración de especificaciones funcionales basadas  en  normas  y  especificaciones  internacionales o europeas en su caso, para  los  medios  de  acceso  a  las  redes  públicas  de telecomunicaciones en aquellos  servicios  específicamente  dirigidos  al intercambio de información y datos   entre   sistemas   de  tecnología  de  la  información.  Estos  trabajos técnicos  corresponden  a  las  actividades  de  armonización del sector de las  telecomunicaciones  y  se  confían  al  CEPT  de  acuerdo  con  el procedimiento descrito  en  la  Directiva  86/361/CEE; // // - los trabajos que deban llevarse a  cabo  en  el  campo  común  a  las  tecnologías  de  la  información  y a las telecomunicaciones   requieren   una  mayor  cooperación  entre  los  organismos técnicos   competentes   (por   ejemplo:   CEN/CENELEC/CEPT).   Dichos  trabajos deberán  favorecer  las  convergencias  para  que puedan ponerse en práctica las normas  y  las  especificaciones  técnicas  comunes  de  forma  armonizada en un máximo  de  aplicaciones,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  descrito  en  la Directiva  83/189/CEE.  //  2.4.  //  Medidas  complementarias  // // Esta parte del  programa  comprende  las  siguientes  medidas: // 2.4.1. // las actividades metrológicas  específicas  relativas  a:  // // - la promoción del desarrollo de instrumentos  de  prueba  y  validación  así como de las técnicas de descripción formal;  //  //  -  el apoyo de las aplicaciones de referencia, sobre todo en el caso  de  las  aplicaciones  que  requieren la utilización de normas funcionales basadas  en  la  combinación  de  diversas  normas; // 2.4.2. // la promoción de la  elaboración  de  las  guías  de  aplicación  de  las  normas  destinadas  al usuario  final;  //  2.4.3.  //  la  promoción  de demostraciones relativas a la interoperabilidad  obtenida  a  partir  de  la  norma.  El objetivo principal de dicha   medida   será   poner   a   disposición   de  diferentes  proyectos  los instrumentos  metrológicos  y  de  prueba  definidos  en  el  apartado  2.4.1. y garantizar  la  experimentación  de  normas  de  desarrollo;  //  2.4.4.  //  la promoción   de   convenios   que   trasciendan  el  marco  de  la  normalización industrial,   dependan   de   acuerdos   alcanzados   en  determinados  sectores profesionales  y  contribuyan  a  la eficacia de los intercambios de información (operaciones  de  las  agencias  de  viajes, automatización de las transacciones monetarias,  informatización  de  los  documentos aduaneros, robótica, burótica, microinformática,  etc.);  //  2.4.5.  //  los  estudios y proyectos específicos en  el  campo  de  la  normalización de las tecnologías de la información. // 3. //  Medidas  relativasa  la  aplicación  de normas en la contratación pública // //  Determinar  los  métodos  más eficaces de garantizar la rápida aplicación de las  normas  y  especificaciones  técnicas en el marco de la presente Decisión y garantizar  al  mismo  tiempo  que se relacionen de forma debida con actividades que dependen de la Directiva 77/62/CEE (1).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 13 de 15. 1. 1977, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
