<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20260507132601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80104</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>384/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 384/87 de la Comisión, de 6 de febrero de 1987, por el que se establecen restricciones temporales a los desembarques de lenguado (solea solea) del mar del Norte.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>36</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/036/L00014-00014.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870210</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5569" orden="1">Pesca marítima</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81439" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 13.1 del Reglamento 3094/86, de 7 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3049/86  del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por  el  que  se  establecen  determinadas medidas técnicas para la conservación de  los  recursos  pesqueros  (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 4026/86 (2) y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  observaciones  científicas  realizadas  en  1929,  1947,</p>
    <p class="parrafo">1963  y  1986  han  puesto  de manifiesto que el descenso de las temperaturas en el  mar  del  Norte  por  debajo de la media en el período comprendido entre los meses  de  enero  y  abril  da  lugar  a  la concentración del lenguado en zonas bien determinadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  observaciones  han  revelado  que, en las condiciones mencionadas  las  capturas  de  lenguado  eran excepcionalmente elevadas, debido a que la actividad pesquera se orientaba hacia esas zonas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  temperatura  del  mar  del  Norte  está descendiendo a un nivel  que  permite  suponer  que  la serie de fenómenos descritos se producirán en  1987,  ya  que  las  temperaturas del mar registradas en el mes de enero son tan bajas como las del mes de febrero de un invierno medio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  biomasa  de  la reserva reproductora de lenguados del mar del  Norte  se  halla  al  nivel  más bajo jamás registrado, por debajo del cual el  reclutamiento  para  la  pesca  podría  descender a niveles excepcionalmente bajos según los pareceres científicos más recientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   si  se  efectúan  importantes  capturas  de  lenguado  como consecuencia  de  los  fenómenos  descritos se reducirá aún más la biomasa de la reserva  reproductora  antes  que  se  realice  el desove en los meses de mayo y junio,   con   lo   que   se   incrementará  la  posibilidad  de  una  falta  de reclutamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  en el caso de la pesca del arenque en el mar del  Norte,  donde  se  registró  una  falta  de reclutamiento, demuestra que de ello se derivan graves consecuencias económicas a largo plazo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   evitar  dichas  consecuencias,  deberían  adoptarse medidas  para  evitar  la  pesca  en  dichas  concentraciones  de lenguado en el período que finalizará el 15 de abril de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  limitación  del  porcentaje  de  lenguado  que se permite tener  a  bordo  o  desembarcar  evitaría  que  la pesca se concentrara en zonas donde  el  lenguado  es  excepcionalmente  abundante,  al tiempo que tendría una repercusión mínima sobre la pesca de otras especies;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  medidas  deberían  adoptarse  inmediatamente para que sean  eficaces  en  lo  que respecta la conservación de las reservas; que dichas medidas  deberían  adoptarse  de  conformidad  con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3094/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  los  recursos  pesqueros  no  ha emitido un dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibido,  hasta  el  15  de  abril  de  1987,  tener  a  bordo, una vez clasificado,  o  desembarcar  una  cantidad superior al 30 % del lenguado (solea solea)  capturado  con  redes  de  arrastre,  redes  danesas  o redes similares, calculada   en   porcentaje,   en  peso,  de  las  capturas  totales  de  peces, crustáceos y moluscos.</p>
    <p class="parrafo">La  prohibición  se  aplicará  exclusivamente  a  las  capturas efectuadas en el mar  del  Norte,  tal  y como queda definido en el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3094/86 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
