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<documento fecha_actualizacion="20241021172520">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80100</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>374/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 374/87 del Consejo, de 5 de febrero de 1987 por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados mediante un derecho provisional y un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento, originarias de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>35</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/035/L00032-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870207</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
      <materia codigo="4863" orden="4">Maquinaria</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81230" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2516/86, de 4 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80133" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art.1.1 por Reglamento 486/88, de 22 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista   la   propuesta  de  la  Comisión,  presentada  tras  la  celebración  de consultas  en  el  seno  del  Comité  consultivo  constituido  en  virtud  de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  mediante  el  Reglamento (CEE) no 2516/86 (2), estableció un derecho   antidumping   provisional   sobre   las   importaciones  de  cajas  de cojinetes  con  rodamiento  originarias  de  Japón.  Este derecho fue prorrogado por  un  período  de  dos  meses  por el Reglamento (CEE) no 3662/86 del Consejo (3).</p>
    <p class="parrafo">B. CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(2)     Tras     el     establecimiento    del    derecho    provisional,    los productores/exportadores   para   los   que  se  había  establecido  un  derecho provisional,   así   como  determinados  productores  que  habían  formulado  la queja,   solicitaron   ser   oídos  por  la  Comisión,  dándose  curso  a  dicha solicitud.   La   Comisión   les   informó   detalladamente   de  los  hechos  y consideraciones  en  los  que  habían basado sus conclusiones provisionales y de que  tenía  intención  de  proponer el establecimiento de un derecho definitivo, así  como  la  percepción  de  los  importes  garantizados  mediante  un derecho antidumping  provisional.  Se  concedió  a  todas  las  partes la posibilidad de formular  sus  alegaciones  sobre  dichas  conclusiones en un plazo determinado. Algunas   de   estas   partes  hicieron  uso  de  esa  facultad  y  se  tomó  en consideración sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Tal  como  se  indica en el punto C II, la Comisión estableció el margen de dumping   definitivo,   para   los   productores/exportadores   vinculados   con filiales  instaladas  en  la  Comunidad,  basándose  en una comparación entre el valor normal y los precios de exportación recalculados.</p>
    <p class="parrafo">A  este  fin,  la  Comisión  llevó  a  cabo comprobaciones suplementarias en las sociedades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Deutsche Koyo Waelzlager Verkaufsgesellschaft mbH,</p>
    <p class="parrafo">- Nachi Fujikoshi (Europe) GmbH,</p>
    <p class="parrafo">- NSK Kugellager GmbH,</p>
    <p class="parrafo">- NTN France SA.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Por  consiguiente,  se  informó  a  los  productores/exportadores, para los que  se  había  vuelto  a  calcular  los  precios de exportación y que lo habían solicitado,  de  los  resultados  obtenidos, y se les concedió la posibilidad de</p>
    <p class="parrafo">formular   sus   alegaciones   respecto   de   estos   resultados  en  un  plazo determinado. La Comisión ha tenido en cuenta sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">I.  Asahi  Seiko  Co.  Ltd,  Nippon  Pillow  Block  Sales  Co. Ltd, Showa Pillow Block  Mfg  Co.  Ltd  (denominados  a  continuación  productores/exportadores no vinculados con sociedades instaladas en la Comunidad).</p>
    <p class="parrafo">(5)  Excepto  ciertos  detalles,  ninguno de los productores/exportadores que no están   vinculados   con   sociedades   instaladas  en  la  Comunidad,  comunicó elementos   nuevos   o  formuló  argumentos  suficientemente  concluyentes  para cuestionar  las  comprobaciones  de  la  Comisión relativas al dumping, tal como figuran en el Reglamento (CEE) no 2516/86.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Por  consiguiente,  la  media  ponderada de los márgenes de dumping totales definitivos  de  estos  productores/exportadores,  debidamente  corregidos  para tener en cuenta los detalles mencionados anteriormente, se eleva a:</p>
    <p class="parrafo">- Asahi Seiko Co. Ltd: 4,58</p>
    <p class="parrafo">- Nippon Pillow Block Sales Co. Ltd: 3,77</p>
    <p class="parrafo">- Showa Pillow Block Mfg Co. Ltd: 3,99</p>
    <p class="parrafo">II.  Koyo  Seiko  Co.  Ltd,  Nachi  Fujikoshi  Corporation, Nippon Seiko KK, NTN Toyo   Bearing   Ltd   (denominados   a   continuación  productores/exportadores vinculados con sociedades instaladas en la Comunidad).</p>
    <p class="parrafo">1) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(7)  Tal  como  se  indicó  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2516/86,  la Comisión determinó  el  valor  normal  de las cajas de cojinetes con rodamiento incluidas en  la  muestra  representativa,  para  los  productores/exportadores vinculados con  sociedades  instaladas  en  la  Comunidad,  teniendo en cuenta, en su caso, los precios de venta aplicados por sus filiales de venta nacionales.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  sociedad  Nippon  Seiko KK (denominada a continuación NSK) cuestionó de nuevo  el  método  utilizado  por  la Comisión para el establecimiento del valor normal de sus cajas de cojinetes con rodamiento.</p>
    <p class="parrafo">(9)  No  obstante,  el  Consejo  confirma  la conclusión de la Comisión según la cual   también   procede  tomar  en  consideración  los  precios  de  venta  que practican  las  filiales  de  venta nacionales de esta sociedad, en la medida en que  la  sociedad  NSK  y  sus  filiales  de  venta  - que, como se indicó en el Reglamento   (CEE)  no  2516/86,  dependen  totalmente  de  la  sociedad  NSK  y ejercen  funciones  que  son  básicamente  idénticas  a las de una sucursal o de un servicio de ventas - constituyen una sola entidad económica idéntica.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Al  contrario  de  la tesis que sostenía, en particular, esta sociedad, el Consejo  estima,  al  igual  que  la  Comisión,  que  no  procede deducir de los precios   practicados   por  las  filiales  de  venta  un  margen  razonable  de beneficio y sus gastos generales de venta.</p>
    <p class="parrafo">2) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(11)   En   lo   que   se  refiere  a  los  productores/exportadores  que  están vinculados  con  sociedades  que  están instaladas en la Comunidad, la Comisión, tal   como  se  preveía  en  el  Reglamento  no  (CEE)  2516/86,  efectuó,  para establecer  el  margen  de  dumping  definitivo, un nuevo cálculo de los precios de exportación al primer comprador independiente.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Con  arreglo  a  la  letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2176/84,  se  realizaron  reajustes  en  estos  casos  para  tener en</p>
    <p class="parrafo">cuenta   todos  los  gastos  que  se  han  producido  entre  la  entrada  en  el territorio  comunitario  y  la  reventa,  así  como un margen de beneficio del 6 %.  En  función  de  los  márgenes  de  beneficio obtenidos por los importadores independientes  de  los  productos  de  que  se  trata  para los que la Comisión disponía  de  datos  suficientes,  se consideró que este margen de beneficio era razonable.</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  sociedad  Koyo  cuestionó  la  deducción de un margen del 6 % alegando que  esta  deducción  tendría  por efecto impedir que el grupo Koyo determinase, del  modo  que  le  resultase  más  conveniente,  si  debía obtener su margen de beneficio  en  el  mercado  japonés  o  en los mercados extranjeros. Teniendo en cuenta   la   estrategia  global  del  grupo,  sólo  debería  considerarse  como razonable, según esta sociedad, una deducción de un margen del 2 %.</p>
    <p class="parrafo">(14)  El  Consejo,  al  igual  que  la Comisión, estima que este argumento no es pertinente  teniendo  en  cuenta  la  finalidad  del mecanismo de cálculo de los precios  de  exportación  previsto  en la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84.  Conviene  recordar que este mecanismo, que se   aplica   en   particular   cuando  el  exportador  y  el  importador  están vinculados,  tiende  a  que  se obtenga un precio en la frontera de la Comunidad que  no  esté  afectado  por la relación existente entre el productor/exportador y  su  importador  asociado.  Esto explica que, para la determinación del margen de  beneficio  razonable,  no  se  utilice  generalmente  el margen de beneficio que  un  grupo  como  Koyo  obtuvo  o  desearía  obtener, sino que se utiliza el margen   de  beneficio  que  los  importadores  independientes  obtienen  en  el momento de la reventa de los productos de que se trata en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(15)   Los  reajustes  efectuados  sobre  el  valor  normal  y  los  precios  de exportación  para  el  establecimiento  de  una  comparación  válida  entre  los precios  de  exportación  y  el  valor  normal  son  los que se mencionan en los puntos 19 y siguientes del Reglamento no 2516/86.</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  sociedad  NSK  mantuvo  las  diversas  solicitudes  mencionadas en los puntos 23 a 32 de este último Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  Consejo,  así  como  la  Comisión,  estima que estas solicitudes deben denegarse por los motivos expuestos por la Comisión en dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(18)  Teniendo  en  cuenta  la  modificación  introducida en la determinación de los  precios  de  exportación  de  los  productores/exportadores  vinculados, la media  ponderada  del  margen  de  dumping  definitivo,  establecida tal como se indica  en  los  puntos  33  y  siguientes  del  Reglamento (CEE) no 2516/86, se eleva a:</p>
    <p class="parrafo">- Koyo Seiko Co. Ltd: 7,33</p>
    <p class="parrafo">- Nachi Fujikoshi Corporation: 2,24</p>
    <p class="parrafo">- Nippon Seiko KK: 13,39</p>
    <p class="parrafo">- NTN Toyo Bearing Ltd: 11,22</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  sociedad  Koyo  cuestionó  el  método  utilizado para la determinación del  margen  de  dumping,  alegando  que debería haberse establecido este margen comparando   el   valor   normal   y  la  media  ponderada  de  los  precios  de exportación  calculados  de  las  cajas de cojinetes con rodamiento incluidas en la  muestra  representativa.  Según  Koyo,  debería  descartarse  la utilización</p>
    <p class="parrafo">del  método  de  comparación  transacción por transacción debido a que con él se perjudicaría  a  los  productores/exportadores  que  venden  sus productos en el territorio   de   la   Comunidad   mediante   filiales,   en  relación  con  los productores/exportadores que recurren a importadores independientes.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Tal  como  ya  subrayó  la  Comisión en otros reglamentos de aplicación de la  regulación  antidumping  básica,  el  motivo por el cual la Comisión utiliza en  determinados  casos  el  método  de  comparación transacción por transacción es   que   este   método   es   el   único  que  permite  suprimir  los  efectos compensadores  de  los  precios  de  exportación  calculados superiores al valor normal  y,  por  consiguiente,  permite  determinar,  de manera más precisa, con respecto  a  la  noción  de  dumping,  tal  como  resulta  del  apartado  2  del artículo  2  del  Reglamento  antidumping  de base, la verdadera amplitud de las prácticas   de   dumping   y  evitar  el  dumping  selectivo  para  determinados destinos elegidos por el exportador.</p>
    <p class="parrafo">III. Otros productores/exportadores</p>
    <p class="parrafo">(21)  De  conformidad  con  lo  que  había  hecho  para  el  derecho antidumping provisional,  la  Comisión  estimó  que,  para  los productores/exportadores que no  sean  los  mencionados  en los puntos I y II, convenía determinar el dumping basándose  en  los  hechos  conocidos  y  que  los  resultados definitivos de la investigación  constituían  a  este  respecto  la  base  más  adecuada  para  la determinación del margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(22)  El  Consejo  se  asocia  a  esta  evaluación  y  estima,  como  indicó  la Comisión  en  el  punto  37  del  Reglamento  (CEE) no 2516/86, que premiaría la falta  de  cooperación  o  concedería  la  posibilidad  de sustraerse al derecho establecido  si  admitiera  que  el  margen  de  estos  productores/exportadores pudiera  ser  inferior  al  margen  de  dumping más elevado establecido para los demás productores/exportadores (13,39 %).</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(23)  Ningún  productor/exportador  implicado  presentó a la Comisión argumentos suficientemente  satisfactorios  para  cuestionar  la  conclusión  según la cual las  cajas  de  cojinetes  con  rodamiento  originarias  del  Japón ocasionan un perjuicio importante al sector comunitario afectado.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Por  consiguiente,  la  Comisión  confirmó  los motivos que le indujeron a determinar  la  existencia  de  un  perjuicio, tal como figuran en los puntos 42 y siguientes del Reglamento (CEE) no 2516/86.</p>
    <p class="parrafo">(25)  A  pesar  de  los  argumentos  presentados por la sociedad NSK, el Consejo se   asocia  al  análisis  de  la  Comisión.  Considera  especialmente  que  los niveles  de  subvaloración  comprobados,  la  relación entre la participación en el  mercado  de  las  cajas de cojinetes con rodamiento originarias de Japón, la de  los  productores  comunitarios  afectados y el efecto que ello produjo en el sector  comunitario  en  lo  que  se  refiere  a  los  precios de venta (aumento inferior  al  de  los  costes de producción y a la inflación), la utilización de las  capacidades  (inferior  a  un  75  %), y los beneficios y el rendimiento de las  inversiones  de  los  productores comunitarios en el sector de las cajas de cojinetes   con   rodamiento   (saldos  globalmente  negativos,  salvo  para  la sociedad  RHP,  cuya  situación  es  peculiar) demuestran de modo suficiente que existe,  a  nivel  del  sector  comunitario, un perjuicio importante tal como se define en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  sociedad  Koyo,  alegó,  sin  puntualizar su opinión, que la Comisión, en  el  Reglamento  (CEE)  no  2516/86, no había establecido la existencia de un nexo  causal  entre  las  cajas  de  cojinetes  japoneses objeto de prácticas de dumping y el perjuicio sufrido por el sector comunitario afectado.</p>
    <p class="parrafo">(27)  El  Consejo  confirma  las  comprobaciones  de  la  Comisión  tal  como se expusieron  en  los  puntos  57,  58  y  59  del Reglamento (CEE) no 2516/86. Al igual  que  la  Comisión,  estima  que  corresponde  a las sociedades implicadas proporcionar  a  las  instituciones  comunitarias los elementos específicos que, en  su  caso,  les  permitirían  llegar  a  la  conclusión  de  que el perjuicio sufrido  por  el  sector  comunitario  se debe a factores distintos de las cajas de  cojinetes  con  rodamiento  objeto  de  prácticas de dumping cuando, como en este  caso,  la  investigación  que  se  llevó  a cabo no reveló nada aparente a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">E. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(28)  El  Consejo  considera  que las dificultades a las que sigue enfrentándose el  sector  comunitario  debido  a  las  importaciones  a  precios de dumping de cajas  de  cojinetes  con  rodamiento  originarias  de  Japón  y/o la amenaza de perjuicio  que  representan  estas  prácticas  desleales para el sector afectado justifican  que  el  interés  de  la  Comunidad  exija la adopción de medidas de defensa comercial respecto de dichas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">F. COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">(29)    Determinados   productores/exportadores   ofrecieron   a   la   Comisión compromisos relativos a sus futuras exportaciones a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(30)   La   Comisión   no   aceptó   estos   compromisos,   e   informó   a  los productores/exportadores implicados de los motivos de esta decisión.</p>
    <p class="parrafo">G.  PERCEPCION  DEFINITIVA  DE  LOS  IMPORTES  GARANTIZADOS  MEDIANTE UN DERECHO PROVISIONAL Y ESTABLECIMIENTO DE UN DERECHO DEFINITIVO (TIPO Y FORMA)</p>
    <p class="parrafo">(31)  Teniendo  en  cuenta  lo  que precede, el Consejo considera que la defensa de  los  intereses  de  la  Comunidad  exige  el  establecimiento  de un derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de  los  productos de que se trata   originarios   de   Japón,   así  como  la  percepción  de  los  importes garantizados  mediante  un  derecho  antidumping  provisional establecido por el Reglamento  (CEE)  no  2516/86.  (32)  Teniendo  en  cuenta,  en particular, los márgenes  de  subvaloración  comprobados  y  los  precios  estimados  necesarios para  cubrir  los  costes  de  los  productores  comunitarios y garantizarles un margen  de  beneficio  adecuado,  el  Consejo  considera  que procede establecer los  derechos  antidumping  al  nivel  de  los  márgenes globales de dumping tal como    se   determinaron   definitivamente,   siendo   todos   estos   márgenes notablemente inferiores a los márgenes de subvaloración comprobados.</p>
    <p class="parrafo">(33)   Debido   a  las  diferencias  de  precio  entre  las  diversas  cajas  de cojinetes   con   rodamiento   importadas,   conviene   establecer   el  derecho antidumping en forma de un porcentaje ad valorem,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cajas  de  cojinetes  con  rodamiento  de la subpartida ex 84.63 B I del arancel aduanero  común  (correspondiente  al  código  Nimexe ex 84.63-12) y originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cajas  de  cojinetes  contempladas  en el apartado 1 consisten en cajas de  fundición  o  de  chapa  de  acero embutido provistas de rodamiento de bolas interno.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tipo  del  derecho  antidumping,  expresado  como  porcentaje del precio neto,   franco   frontera   de   la  Comunidad,  no  despachado  de  aduana,  se establecerá tal como se indica a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  // // Exportadores // Productos fabricados por // Marcas de fábrica  o  de  comercialización  //  Tipo  %  // // // // // 1. Asahi Seiko Co. Ltd  //  Asahi  Seiko  Co.  Ltd. // ASAHI // 4,58 // 2. Koyo Seiko Co. // Nippon Pillow  Block  Manufacturing  Co.  //  KOYO  // 7,33 // 3. Nachi Fujikoshi Corp. //  Asahi  Seiko  Co.  Ltd  // NACHI // 2,24 // 4. Nippon Pillow Block Sales Co. Ltd  //  Nippon  Pillow  Block  Manufacturing  Co.  //  FYH // 3,77 // 5. Nippon Seiko  KK  Nippon  //  Nippon  Seiko  KK  // NSK // 13,39 // 6. NTN Toyo Bearing Ltd  //  NTN  Toyo  Bearing  Ltd  //  NTN // 11,22 // 7. Showa Pillow Block Mfg. Co.  Ltd  //  Showa  Pillow Block Mfg. Co. Ltd // NBR // 3,99 // 8. Los demás // - // - // 13,39 // // // //</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  aplicarán  a  este  derecho  las  disposiciones  vigentes  en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   percibirán  los  importes  garantizados  mediante  el  derecho  antidumping provisional  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  2516/86 de la Comisión, con arreglo  a  los  tipos  fijados  en  dicho  Reglamento,  excepto  en  lo  que se refiere  a  los  productos  exportados por la sociedad Nippon Seiko KK, para los que se aplicará el tipo fijado en el apartado 3 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TINDEMANS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 221 de 7. 8. 1986, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
