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<documento fecha_actualizacion="20241021172519">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80094</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19861230</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>64/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 30 de diciembre de 1986, por la que se modifican la Directiva 72/461/CEE relativa a problemas de política sanitaria, en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas y la Directiva 72/462/CEE relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, y de carnes frescas procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>34</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>52</pagina_inicial>
    <pagina_final>53</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/034/L00052-00053.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/64/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1998.</nota>
      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16 de la Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80193" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 de la Directiva 72/461, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-2613" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 110/1990, de 26 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratadoconstitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, sus artículos 100 y 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  72/461/CEE  (4),  modificada, en último lugar, por  la  Directiva  84/643/CEE  (5),  fija los requisitos sanitarios a que deben responder  los  animales  de  los  que  provienen  las  carnes  frescas  que  se destinan  a  los  intercambios  intracomunitarios;  que  la Directiva 72/462/CEE (6),  modificada,  en  último  lugar,  por  la Directiva 83/91/CEE (7), fija los requisitos  sanitarios  y  de  policía  sanitaria aplicables a la importación de animales  de  las  especies  bovina  y  porcina, y de carnes frescas procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tanto  las  glándulas  y  órganos como la sangre entran en el ámbito   de  aplicación  de  las  mencionadas  Directivas;  que  las  industrias farmacéuticas   de  los  Estados  miembros  necesitan,  en  grandes  cantidades, tanto  glándulas  y  órganos  como  sangre  para garantizar la disponibilidad de extractos y enzimas utilizados en medicina humana y veterinaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  por  ello  otorgar a los Estados miembros la facultad  de  autorizar  de  forma  más liberal las importaciones procedentes de terceros  países,  tanto  de  glándulas y órganos como de sangre destinados a la industria  farmacéutica;  que  procede,  con  el  fin  de  que  dichas  materias primas  se  utilicen  de  manera  adecuada  únicamente para los fines previstos, conceder  la  autorización  sólo  cuando  se  cumplan  determinados requisitos a determinar con arreglo a un procedimiento comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  mantener  la  preferencia  comunitaria, conviene aplicar   las  mismas  facilidades  en  los  intercambios  intracomunitarios  de glándulas   y  de  órganos  así  como  de  sangre,  destinados  a  la  industria farmacéutica,   según   determinados   requisitos  mínimos  que  garanticen  que dichas  materias  primas  sean  convenientemente  utilizadas únicamente para los fines previstos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 3 de la Directiva 72/461/CEE se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  Sin  embargo,  hasta  el 31 de diciembre de 1996 y con observancia de los puntos  a),  b)  y  c),  y  no  obstante  lo dispuesto en el artículo 8 bis, los Estados   miembros,   al   amparo   de   una   autorización  concedida  por  sus autoridades  veterinarias,  podrán  autorizar  la  introducción en su territorio de  glándulas  y  órganos,  así  como de sangre, como materias primas destinadas a la industria de transformación farmacéutica.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   autorización   estará   además   supeditada  a  la  observancia  de  las disposiciones   relativas   a   la  identidad  de  las  materias  afectadas,  su embalaje,  las  condiciones  de  transporte,  de depósito, de mantenimiento y de transformación, y también a</p>
    <p class="parrafo">las  de  eliminación  del  embalaje,  del acondicionamiento y de los residuos de la  transformación,  a  fin  de eliminar cualquier peligro para la salud pública y la salud de los animales. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  16  de  la  Directiva 72/462/CEE, el texto actual pasará a ser</p>
    <p class="parrafo">el apartado 1 y se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Sin  embargo,  los  Estados  miembros,  hasta el 31 de diciembre de 1996, podrán  autorizar  la  importación  de  glándulas y órganos, así como de sangre, como   materias   primas   destinadas   a   la   industria   de   transformación farmacéutica,   procedentes   de   países  terceros  que  figuren  en  la  lista establecida  en  aplicación  del  artículo 3, apartado 1 y que no sean objeto de prohibición.</p>
    <p class="parrafo">Los   requisitos   generales   que   deberán   cumplirse  para  efectuar  dichas importaciones   se   fijarán   con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 29, podrá autorizarse a los  Estados  miembros  a  importar  las mencionadas materias primas procedentes de  países  terceros  que  no  figuren  en  la  lista  contemplada en el párrafo primero,   con   arreglo  a  condiciones  que  tengan  en  cuenta  la  situación sanitaria específica de los países terceros en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Los  requisitos  relativos  a  dichas  importaciones,  fijados con arreglo a los procedimientos  contemplados  en  los  párrafos segundo y tercero, no deberán en ningún   caso   ser  más  favorables  que  los  aplicables  a  los  intercambios intracomunitarios. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,   sobre  la  base  del  informe  de  la  Comisión,  acompañado  de eventuales  propuestas,  procederá  antes  del  1  de  julio  de 1995 a un nuevo examen  de  las  excepciones  previstas  en  el  artículo  3,  punto  d),  de la Directiva  72/461/CEE  y  en  el  artículo  16,  apartado  2,  de  la  Directiva 72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente  Directiva  antes  del  1  de  enero  de  1998  e  informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SHAW</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 68 de 15. 3. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 175 de 15. 7. 1985, p. 262.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 218 de 29. 8. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 339 de 27. 12. 1984, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 59 de 5. 3. 1983, p. 34.</p>
  </texto>
</documento>
