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<documento fecha_actualizacion="20241021172517">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80086</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>331/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 331/87 de la Comisión, de 2 de febrero de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 467/77 relativo al método y al Tipo de interés que Debera Aplicarse para Calcular los Gastos de Financiación de las Intervenciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>32</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/032/L00010-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870206</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3672" orden="1">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="4505" orden="2">Intereses</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80063" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 2 A) al Reglamento 467/77, de 7 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1883/78  del  Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo  a  las  normas  generales  sobre la financiación de las intervenciones por   el   Fondo   Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agrícola,  sección «garantía»  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1334/86 (2), y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1883/78  del  Consejo  concede  a la Comisión la posibilidad de fijar el tipo de interés  uniforme  a  un  nivel  inferior para los Estados miembros que soporten un  tipo  de  interés  inferior al tipo que resulte de la aplicación del tipo de interés  uniforme  para  el  cálculo  de  los  gastos  de  financiación  de  las intervenciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tipo  de  interés  uniforme  ha  sido  fijado en un 7 % a partir  del  1  de  diciembre  de  1985;  que,  en  comparación con la situación existente  en  1985,  los  tipos  de  interés  soportados en el curso de 1986 en los dos Estados miembros han sido inferiores al tipo de interés uniforme;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  fijar,  por  lo  que  se  refiere a esos dos Estados  miembros,  el  tipo  de  interés específico aplicable en dichos Estados miembros  a  partir  del  1  de  diciembre de 1986 y modifica, por consiguiente, el  Reglamento  (CEE)  no  467/77  de  la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1730/86 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  del  FEOGA  no  ha  emitido  dictamen en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CEE) no 467/77 se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2a</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  tipo  de interés soportado por un Estado miembro es inferior al tipo de  interés  uniforme  fijado  por  la  Comunidad  durante  al menos 6 meses, se fijará para dicho Estado miembro un tipo de interés específico.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  período  que  comienza  el  1  de  diciembre  de  1986, el tipo de interés específico se fijará en un</p>
    <p class="parrafo">- 6 % para Alemania</p>
    <p class="parrafo">- 6 % para los Países Bajos ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 216 de 05. 08. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 08. 05. 1986, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 62 de 8. 3. 1976, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 150 de 4. 6. 1986, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
