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<documento fecha_actualizacion="20260507132601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80085</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>330/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 330/87 de la Comisión, de 2 de febrero de 1987, por el que se fijan para 1987 los contingentes aplicables a la importación en España de leche y de productos lácteos procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>32</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/032/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870203</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1987.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80184" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 491/86, de 25 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81911" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 35, de 6 de febrero de 1987</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  491/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1985, por  el  que  se  determinan  las modalidades de las restricciones cuantitativas a  la  importación  en  España  de  determinados productos agrícolas procedentes de terceros países (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  77 del Acta de adhesión de España y de Portugal dispone  que  este  primer  país  podrá aplicar hasta el 31 de diciembre de 1995 restricciones   cuantitativas   a  las  importaciones  procedentes  de  terceros países;  que  tales  restricciones  afectan a los productos sujetos al mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  en  el  sector de la leche y de los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  609/86  de la Comisión (2) fijó el volumen   de   los   contingentes  iniciales  para  cada  producto  o  grupo  de productos  lácteos;  que  los  párrafos  segundo  y  tercero  del apartado 3 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  491/86 estableció el ritmo mínimo anual de   aumento   de   los  contingentes  teniendo  en  cuenta  las  corrientes  de intercambios  y  el  estado  de  las negociaciones bilaterales o multilaterales; que  para  1987  procede  mantener  este  método  para  fijar  los  contingentes aplicables  a  la  importación  en  España  de  determinados  productos  lácteos procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  una  gestión  correcta  del  contingente es conveniente  que  las  solicitudes  de permisos de importación vayan acompañadas de  la  constitución  de  una  garantía  aplicable  en  el  marco del Reglamento (CEE)  no  2220/85  de  la  Comisión,  de  22  de  julio  de 1985, por el que se establecen  las  modalidades  comunes  de  aplicación  del  régimen de garantías para los productos agrícolas (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  que  es  conveniente  disponer  que  España  informe a la Comisión sobre la aplicación del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contingentes  para  1987  de  los  productos contemplados en el Anexo I del  Reglamento  (CEE)  no  491/86  del  Consejo  e  incluidos  en la partida no 04.01  y  04.03,  y  subpartidas  04.02  A  ex  II,  B I a) del arancel aduanero común,  aplicables  a  las  importaciones  en  España  procedentes  de  terceros países, quedan fijados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- partida no 04.01 363 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- subpartida 04.02 A ex II, B I a) 250 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- partida no 04.03 150 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contingentes  para  1987  de  los productos contemplados en el Anexo II del  Reglamento  (CEE)  no  491/86  del  Consejo  e  incluidos  en la partida no 04.04 del arancel aduanero común quedan fijados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- partida no 04.04 Quesos y requesón 5 400 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  contingente  para  1987  de  los  productos contemplados en el Anexo III del  Reglamento  (CEE)  no  491/86  del  Consejo  e  incluidos  en la subpartida 04.02  B  I  ex  b)  del  arancel  aduanero  común  (-  Los demás: destinados al consumo humano) queda fijado en 150 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  el  período  comprendido  entre  el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986,  los  contingentes  anteriormente  indicados  se  reducirán  en  una sexta parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  españolas  expedirán  los permisos de importación de forma que  se  garantice  un  reparto  equitativo  de la cantidad disponible entre los solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   solicitudes  de  permisos  de  importación  irán  acompañadas  de  la constitución  de  una  garantía  a la que serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2220/85.</p>
    <p class="parrafo">La  exigencia  principal,  tal  como  se  define  en  el  artículo  20  de dicho Reglamento, consistirá en la realización efectiva de las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  españolas  comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado para la aplicación del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  españolas  comunicarán  antes  del  día 16 de cada mes los datos  siguientes  relativos  a  cada uno de los productos para los que se hayan expedido permisos de importación el mes precedente:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  incluidas  en  los  permisos  de  importación  que  se hayan expedido y</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades que hayan sido efectivamente importadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
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</documento>
