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<documento fecha_actualizacion="20241021172515">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80072</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>315/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 315/87 de la Comisión, de 30 de enero de 1987, por el que se fijan los tipos especiales para la conversión en moneda nacional de los precios franco frontera de referencia de los vinos generosos o de licor importados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>30</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>67</pagina_inicial>
    <pagina_final>68</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/030/L00067-00068.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870131</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19870901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5036" orden="3">Moneda</materia>
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      <materia codigo="7158" orden="6">Viticultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81278" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2628/86 de 9 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80137" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1393/76, de 17 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2600/87, de 28 de agosto</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo  (1),  de 5 de febrero de 1979,   por   el   que   se   establece   la   organización  común  del  mercado vitivinícola,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3455/86 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo  (3),  de 11 de junio de 1985,  relativo  al  valor  de  la  unidad de cuenta y a los tipos de conversión que   se   deberán   aplicar  en  el  de  la  política  agrícola  común,  y,  en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1393/76  de la Comisión (4), de 17 de junio de 1976,  por  el  que  se  establecen las modalidades de aplicación relativas a la importación  de  productos  del  sector vitivinícola originarios de determinados terceros  países,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2135/84 (5), en particular el apartado 4 de su artículo 1 bis,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité monetario,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  1  bis  del Reglamento  (CEE)  no  1393/76,  se  utilizan tipos especiales para convertir en moneda  nacional  los  precios  franco  frontera  de  referencia  de  los  vinos generosos  o  de  licor  importados;  que  el  Reglamento (CEE) no 2628/86 de la Comisión (6) fija los tipos especiales actualmente aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  letra  c)  del  apartado  3  del  artículo  1  bis  del Reglamento  (CEE)  no  1393/76  dispone  que  el  tipo especial aplicable de una moneda  distinta  de  las  que  mantienen  entre  sí  una diferencia instantánea máxima   del  2,25  %  se  revisará  cuando,  durante  un  período  de  20  días laborables,  su  tipo  de  conversión se aleje por término medio en un 10 % como mínimo  del  tipo  especial  fijado  anteriormente  para  la  moneda  de  que se trate;   que   la   libra  esterlina  y  el  dracma  griego  han  cumplido  esta condición;  que,  de  conformidad  con  las  citadas disposiciones, es necesario proceder  a  la  modificación  del  tipo especial aplicable a la libra esterlina y al dracma griego;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  las  monedas  de  los  Estados  miembros que mantienen entre  sí  una  diferencia  instantánea máxima del 2,25 %, el tipo especial será el  tipo  de  conversión  resultante  del  tipo  central; que, como consecuencia del  reajuste  monetario  que  entró  en  vigor  el  12  de  enero  de  1987, es necesario tener en cuenta los nuevos tipos centrales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  al  Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de  junio  de  1985  (7),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  90/87  (8),  relativo  a  los montantes comprensatorios monetarios en el  sector  agrícols,  y,  en  particular, al apartado 2 de su artículo 6, a los tipos  centrales  y  los  tipos  del  mercado  debe  asignárseles  un  factor de</p>
    <p class="parrafo">corrección;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  especial  mencionado  en  el  artículo  1  bis del Reglamento (CEE) no 1393/76 será:</p>
    <p class="parrafo">a) Para el franco belga/franco luxemburgués:</p>
    <p class="parrafo">1 franco belga/franco luxemburgués = 0,0209227 ECUS;</p>
    <p class="parrafo">b) para la corona danesa:</p>
    <p class="parrafo">1 corona danesa = 0,113134 ECUS;</p>
    <p class="parrafo">c) para el marco alemán:</p>
    <p class="parrafo">1 marco alemán = 0,431540 ECUS;</p>
    <p class="parrafo">d) para el franco francés:</p>
    <p class="parrafo">1 franco francés = 0,128670 ECUS;</p>
    <p class="parrafo">e) para la libra esterlina:</p>
    <p class="parrafo">1 libra esterlina = 1,23429 ECUS;</p>
    <p class="parrafo">f) para la libra irlandesa:</p>
    <p class="parrafo">1 libra irlandesa = 1,15607 ECUS;</p>
    <p class="parrafo">g) para la lira italiana:</p>
    <p class="parrafo">100 liras italianas = 0,0628837 ECUS;</p>
    <p class="parrafo">h) para el florin holandés:</p>
    <p class="parrafo">1 florin holandés = 0,382999 ECUS:</p>
    <p class="parrafo">i) para el dracma griego:</p>
    <p class="parrafo">100 dracmas griegos = 0,596066 ECUS;</p>
    <p class="parrafo">j) para la peseta española:</p>
    <p class="parrafo">100 pesetas españolas = 0,674610 ECUS.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2628/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 319 de 14. 11. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 157 de 18. 6. 1976, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 196 de 26. 7. 1984, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 237 de 23. 8. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 13 de 15. 1. 1987, p. 12.</p>
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