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<documento fecha_actualizacion="20241021172514">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80069</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>279/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 279/87 de la Comisión, de 29 de enero de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1183/86 por el que se establecen las modalidades del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>28</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/028/L00010-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870130</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80543" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1183/86 de 21 de abril</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  475/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las normas generales del régimen de control de los precios  y  de  las  cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos  del  sector  de  las  materias  grasas  (1),  y,  en  particular,  su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 1183/86   de  la  Comisión  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3892/86  (3),  establece  que  el  límite  anual  de  las importaciones   que   deben  autorizarse  se  fraccionará  por  trimestres;  que procede  aumentar  dicho  período  de  tres  meses  con  el  fin de permitir una gestión  más  flexible  del  mercado;  que,  por consiguiente, conviene asimismo modificar  la  redacción  de  los  apartados  1,  2  y  3  del  artículo  5 y el apartado  3  del  artículo  15  del  mismo  Reglamento,  que utilizan también el trimestre como período de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1183/86   establece  que  el  organismo  competente  expida  los  documentos  de importación  en  función  de  las  solicitudes recibidas hasta el vigesimoquinto día  del  mes  anterior;  que,  por  lo  que se refiere al mes de enero de 1987, procede  prorrogar  la  fecha  límite  de presentación de los documentos, con el fin  de  permitir  que  los operadores tomen en consideración las modificaciones previstas   en  el  presente  Reglamento  y  puedan  presentar  las  solicitudes correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1183/86  prevé  un  período  de  validez  de cuatro meses para los documentos de importación;  que  procede  prorrogar  en  un  mes dicho período de validez para tomar  en  cuenta  el  menor ritmo de expedición de certificados y contribuir de este modo a mejorar la flexibilidad de la gestión del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1183/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  2 del artículo 3, en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5 y  en  el  apartado  3 del artículo 15, la palabra « trimestre » será sustituida por « semestre ».</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 1 del artículo 5 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Sin  embargo,  en  lo  que  se  refiere  al  primer semestre del año 1987, la fecha  límite  de  recepción  de  las solicitudes de certificados de importación será el 6 de febrero de 1987 ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  4  del  artículo  5, la palabra « cuatro » será sustituida por la palabra « cinco ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 361 de 20. 12. 1986, p. 28.</p>
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