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    <identificador>DOUE-L-1987-80068</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870128</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>277/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 277/87 de la Comisión, de 28 de enero de 1987, relativo a la clasificación de mercancías en la partida nº 73.21 del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>28</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/028/L00008-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870220</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20050525</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6643" orden="2">Siderurgia</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  97/69 (1) del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo  a  las  medidas  que  se  deben adoptar para la aplicación uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  común,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2055/84 (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de la nomenclatura del  arancel  aduanero  común,  conviene precisar la clasificación de las chapas de  acero  de  8,30  a  15,50  metros de longitud, de 1 metro de anchura y de un espesor variable de una extremidad a otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  arancel  aduanero  común  anejo  al  Reglamento  (CEE) no 950/68  (3)  del  Consejo,  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  4066/86  (4),  clasifica  en la partida no 73.13 del arancel aduanero común  las  chapas  de  hierro o de acero, laminadas en caliente o en frío, y en la  partida  no  73.21  del  arancel  aduanero común, entre otras, las chapas de hierro o de acero, preparadas para ser utilizadas en la construcción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  dos  partidas pueden ser tomadas en consideración para la clasificación de los artículos anteriormente mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  aunque  obtenidos  por  simple laminado, debido a su espesor variable  y  a  sus  dimensiones  específicas,  estos productos son reconocibles como chapas preparadas para ser utilizadas en la construcción de un puente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  en  aplicación  de la norma general 3 a) para  la  interpretación  de  la  nomenclatura,  deberá  tomarse  como  base  la partida no 73.21 del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  chapas  de  acero  de  8,30  a  15,50  metros  de  longitud,  de 1 metro de anchura  y  de  un  espesor  variable  de una extremidad a otra, se clasificarán en la partida:</p>
    <p class="parrafo">73.21  Estructuras  y  sus  partes  (hangares,  puentes  y elementos de puentes, compuertas   de  esclusa,  torres,  castilletes,  pilares  o  postes,  columnas, armaduras,   techados,   marcos   de  puertas  y  ventanas,  cierres  metálicos, balaustradas,  rejas,  etc.),  de  fundición,  hierro  o  acero; chapas, flejes, barras,  perfiles,  tubos,  etc.,  de fundición, hierro o acero, preparados para ser utilizados en la construcción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  vigesimo-  primer  primer  día siguiente  al  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 371 de 31. 12. 1986, p. 11.</p>
  </texto>
</documento>
