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<documento fecha_actualizacion="20260507135601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80066</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>255/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 255/87 del Consejo, de 26 de enero de 1987, por el que se modifica por novena vez el Reglamento (CEE) nº 351/79 relativo a la adición de alcohol a los productos del sector vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>26</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/026/L00002-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870129</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable, el art. 3.1, desde el 1 de octubre de 1986.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80077" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts 1.1, 1.3 y 4 del Reglamento 351/79, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 42,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  espera  de  que se adopten disposiciones que completen o armonicen  las  definiciones  de  los  vinos  de  aguja y de los productos de la partida  no  22.06  del  arancel  aduanero común, es conveniente prorrogar hasta el  31  de  diciembre  de  1987  las disposiciones contempladas en el apartado 2 del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 351/79 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3581/85 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aprovechar  la  ocasión de la presente modificación para   corregir   una   referencia   incorrecta   así  como  para  suprimir  una disposición caduca del Reglamento (CEE) no 351/79,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 351/79 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 1, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  vinos  de  mesa y los vcprd, cuando las condiciones climáticas o los hábitos  de  consumo  hagan  necesaria  la adición de alcohol y no se exporten a países terceros; »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  puntos  a)  y  b)  del  apartado  3 del artículo 1, la mención « el artículo 30 » será sustituida por la mención « el artículo 31 »;</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1987:</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 1, punto 2 b) y punto 3,</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  2,  apartado  1,  párrafo segundo, siempre que se refiera a los productos contemplados en el artículo 1, punto 2 b),</p>
    <p class="parrafo">-   el  artículo  2,  apartado  2,  siempre  que  se  refiera  a  los  productos contemplados en el artículo 1 punto 3. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  punto  3  del  artículo  1  será  aplicable  con  efectos  a partir del 1 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TINDEMANS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 90.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 6.</p>
  </texto>
</documento>
