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    <identificador>DOUE-L-1987-80064</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>246/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 246/87 de la Comisión, de 27 de enero de 1987, relativo a una acción urgente, para la distribución gratuita de leche y de determinados productos lácteos a las personas mas desfavorecidas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>25</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/025/L00027-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870128</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5326" orden="3">Organizaciones Humanitarias</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 31 de marzo de 1987.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  231/87  (2),  y,  en  particular, el apartado 4 de su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1842/83 del Consejo, de 30 de junio de  1983,  por  el  que se establecen las normas generales relativas a la cesión de   leche   y   determinados   productos   lácteos   a   los   alumnos  en  los establecimientos  escolares  (3),  ha  sido  modificado  por el Reglamento (CEE) no  232/87  (4)  con  el fin de permitir la distribución gratuita a las personas más   desfavorecidas,  por  mediación  de  las  organizaciones  caritativas,  de leche   y  de  otros  productos  lácteos;  que  es  conveniente  establecer  las modalidades de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  garantizarán  la  puesta  a  disposición  de  las organizaciones  caritativas,  reconocidas  como  tales  por el Estado miembro en cuyo  territorio  estén  establecidas,  para  su  distribución gratuita en dicho Estado  miembro  a  las  personas  más desfavorecidas, los productos consignados por categorías en la lista que figura en el número 1 del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tendrán  la  facultad de poner asimismo a disposición de dichas   organizaciones   caritativas   y   con   el  mismo  fin  los  productos consignados por categorías en la lista que figura en el número 2 del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  contemplados  en  el apartado 1 serán fabricados y comprados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  determinarán  las  medidas  adoptadas para la aplicación del artículo 1, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-   los   reembolsos   o   la   concesión  de  anticipos  a  las  organizaciones caritativas,</p>
    <p class="parrafo">- las medidas de control necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  cada semana las cantidades utilizadas la semana anterior en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 146 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase página 3 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 183 de 7. 7. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase página 4 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  productos  que  podrán  beneficiarse  de  la  ayuda  comunitaria contemplada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1842/83</p>
    <p class="parrafo">1. - Categoría I</p>
    <p class="parrafo">La leche entera, pasteurizada o que haya sido sometida a tratamiento UHT.</p>
    <p class="parrafo">- Categoría II</p>
    <p class="parrafo">La  leche  semidesnatada,  pasteurizada  o  que haya sido sometida a tratamiento UHT.</p>
    <p class="parrafo">2. - Categoría III</p>
    <p class="parrafo">El  yogur  de  leche  entera  incluido  en  la  partida  no  04.01  del  arancel aduanero común, la mazada y la leche batida.</p>
    <p class="parrafo">- Categoría IV</p>
    <p class="parrafo">Los quesos.</p>
    <p class="parrafo">- Categoría V</p>
    <p class="parrafo">La mantequilla y la mantequilla concentrada.</p>
  </texto>
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