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<documento fecha_actualizacion="20241021172510">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80056</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>58/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la introducción de una acción adicional en la Comunidad para la erradicación de la brucelosis, de la tuberculosis, y de la leucosis de los bovinos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
    <pagina_final>53</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/024/L00051-00053.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 129/78, de 24 de enero</texto>
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          <texto>Directiva 78/52, de 13 de diciembre ,</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80131" orden="5020">
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          <texto>Directiva 77/391, de 17 de mayo ,</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81908" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 32, de 3 de febrero de 1987</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80365" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 7: Decisión 89/292, de 17 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80607" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, aprobando los Planes de Erradicación Acelerada de la Brucelosis y Latuberculosis de los Bovinos: Decisión 87/292, de 15 de mayo</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  mediante  la  Directiva  77/391/CEE  (4),  cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3768/85 (5), ha introducido  acciones  comunitarias  para  la  erradicación de la brucelosis, de la  tuberculosis  y  de  la  leucosis  de  los  bovinos;  que, a la vista de los resultados   obtenidos   y  de  la  evolución  satisfactoria  de  los  programas presentados  por  los  Estados  miembros,  el  Consejo,  mediante  la  Directiva 82/400/CEE  (6),  de  14  de  junio  de  1982,  introdujo una acción comunitaria complementaria  para  la  erradicación  de  la  brucelosis, de la tuberculosis y de la leucosis en los bovinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Directiva  78/52/CEE  del  Consejo  (7)  estableció  los criterios  comunitarios  para  un  plan nacional de erradicación acelerada de la brucelosis, de la tuberculosis y de la leucosis enzoótica en los bovinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista  de  los  resultados  obtenidos  en el marco de dicha   Directiva   y   de   los   progresos  satisfactorios  de  los  programas anteriores  presentados  por  los  Estados  miembros,  es  necesario  actuar  de forma  similar  en  el  caso  de los censos bovinos de España y de Portugal, con el  fin  de  conseguir  llegar a las mismas normas respecto a la brucelosis y la tuberculosis;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  cuanto  a  la brucelosis y a la tuberculosis, es todavía necesario   para   regiones  limitadas  de  algunos  Estados  miembros  realizar controles rutinarios de todos sus rebaños;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  Estados  miembros  deben  aún  presentar  planes  de erradicación acelerada de la leucosis enzoótica en los bovinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   erradicación   definitiva   de   dichas   enfermedades constituye  una  base  esencial  para  el  establecimiento  -  tratándose de los intercambios  de  bovinos  -  del  mercado interior de los bovinos así como para el  aumento  de  la  productividad  de  la  ganadería  y  por consiguiente de la mejora del nivel de vida de las personas que trabajan en el sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  para  lograr  dichos  objetivos  es  necesario  conceder  un período de tres años a cada Estado miembro elegible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  la  Comunidad  participe financieramente en la presente acción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   que  los  planes  presentados  por  los  Estados miembros  se  ajusten  a  los  criterios  y  objetivos  comunitarios;  que,  por tanto,  deben  aprobarse  de  acuerdo con un procedimiento comunitario, y que la realización de los planes debe ser controlada in situ regularmente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  por  la  presente  una  acción comunitaria complementaria para la erradicación  de  la  brucelosis,  de  la  tuberculosis  y de la leucosis en los bovinos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   El  Reino  de  España  y  la  República  Portuguesa  elaborarán  planes  de erradicación  con  arreglo  a  las  disposiciones  de  los artículos 2 y 3 de la Directiva  77/391/CEE,  y  de  acuerdo  a  los  criterios  establecidos  por  la Directiva 78/52/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  medida  de  lo  necesario,  los  demás  Estados  miembros elaborarán nuevos   planes   de   erradicación   acelerada  de  la  tuberculosis  y  de  la brucelosis de los bovinos.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  planes  se  comunicarán  a la Comisión, a más tardar, tres meses después de la notificación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  medida  de  lo  necesario  los Estados miembros elaborarán planes de erradicación  de  la  leucosis  bovina enzoótica con arreglo al artículo 4 de la Directiva 77/391/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  planes  serán  comunicados  a  la  Comisión  a  más  tardar  nueve meses después de la notificación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  después  de  examinar  los planes propuestos y las eventuales modificaciones  a  los  mismos,  los  aprobará  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2. Se consultará al Comité del Fondo sobre los aspectos financieros.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   la  fecha  fijada  por  la  Comisión  en  la  decisión  de  aprobación contemplada   en   el   apartado   1,   los   Estados   miembros  aplicarán  las disposiciones   legales   reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para llevar a cabo nuevos planes de erradicación acelerada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   medidas  previstas  en  la  presente  Decisión  recibirán  una  ayuda financiera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  gastos  de  los Estados miembros en relación con las medidas tomadas en aplicación   de   los  nuevos  planes  de  erradicación  acelerada  probados  de acuerdo  con  el  artículo  3 se beneficiarán de una ayuda comunitaria dentro de los límites fijados en los artículos 5 y 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  de  la ayuda financiera de la Comunidad será de tres años para cada  Estado  miembro  a  partir  de  la fecha que ha de fijar la Comisión en su decisión de aprobación contemplada en el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  estimado  de la ayuda a cargo del presupuesto comunitario en el capítulo  de  gastos  del  sector  agrícola  para  el  período  indicado  en  el apartado 1 será de 31,7 millones de ECUS.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   concederá   ayuda   financiera  de  la  Comunidad  para  compensar  el sacrificio de animales con arreglo a las siguientes modalidades:</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  de  la  brucelosis: animales procedentes de rebaños que nunca hayan logrado  el  estatuto  del  tipo  B3  y  del  tipo B4, tal como se definen en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 78/52/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  de  la  tuberculosis:  animales  procedentes  de  rebaños que nunca hayan  logrado  el  estatuto  del  tipo  T3  tal como se define en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 78/52/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  de  la  leucosis  bovina enzoótica: animales procedentes de rebaños que  nunca  hayan  logrado  el  estatuto  de rebaños indemnes de leucosis bovina definido por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  pagará  a  los  Estados  miembros  72,5 ECUS por vaca y 36,25 ECUS  por  bovino  que  no  sean  las  vacas  sacrificadas  en  el  marco de las acciones   previstas   por   la   presente   Decisión   y   que  satisfacen  las disposiciones   técnicas   particulares   contempladas   en  capítulo  1  de  la Directiva 77/391/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  artículo  7  apartado  1  del  Reglamento  (CEE) no 729/70  del  Consejo,  de  21  de  abril  de  1970,  sobre la financiación de la política  agrícola  común  (1)  se  aplicarán  a  las  decisiones de la Comisión relativas a la financiación por parte de la Comunidad de la presente acción.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  pago se referirán al sacrificio de animales durante el año, y deberán presentarse antes del 1 de julio del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se adoptarán de acuerdo con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  129/78 del Consejo, de 24 de enero de 1978, referente a  los  tipos  de  cambio  que se deben aplicar en el marco de la política común de  estructuras  agrícolas  (2)  y  los  artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) no 729/70 se aplicarán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   El   control   veterinario   sobre  la  aplicación  de  los  nuevos  planes acelerados  de  erradicación  se  realizará según lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 77/391/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   se   hayan   ejecutado  todos  los  nuevos  planes  acelerados  de erradicación,  la  Comisión  presentará  un informe general al Consejo sobre los resultados  obtenidos,  con  una  propuesta  para  la  posterior armonización de las medidas de profilaxis nacionales, si fuese necesario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  los  que se haga referencia al procedimiento definido en el  presente  artículo,  el  Comité  veterinario  permanente,  denominado  en lo sucesivo  «  Comité  »,  será  convocado por su Presidente, bien a iniciativa de éste, bien a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  Comité,  se  aplicará  a  los  votos de los Estados miembros la ponderación  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado. El Presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  someterá un proyecto de las medidas que</p>
    <p class="parrafo">deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre dichas medidas en un plazo  que  el  Presidente  podrá  fijar  en  función  de  la  urgencia  de  las cuestiones  cometidas  a  examen.  El  Comité  se  pronunciará por mayoría de 54 votos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  y  las pondrá inmediatamente en vigor, cuando  se  ajusten  al  dictamen  del  Comité. Cuando no se ajusten al dictamen del  Comité  o  cuando  no hubiere dictamen, la Comisión someterá inmediatamente al  Consejo  una  propuesta  relativa  a  las  medidas que deberán adoptarse. El Consejo, por mayoría cualificada, adoptará dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  al  término  de  un  plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se  haya  sometido  la  propuesta  al  Consejo,  éste  no  haya  adoptado medida alguna,   la   Comisión   adoptará   las   medidas   propuestas   y  las  pondrá inmediatamente en aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SHAW</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 292 de 18. 11. 1986, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  19  de  diciembre  de  1986  (no publicado aún en el Diario Oficial)</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  16  de  diciembre  de  1986  (no publicado aún en el Diario Oficial)</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 173 de 19. 6. 1982, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 15 de 19. 1. 1978, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 20 de 25. 1. 1978, p. 16.</p>
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