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<documento fecha_actualizacion="20260507135601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80054</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19861218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>56/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, por la que se modifica la Directiva 78/1015/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de las motocicletas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>45</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/024/L00042-00045.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19981218</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/56/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5058" orden="4">Motocicletas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 97/24, de 17 de junio DOUE-L-1997-81682</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80398" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I de la Directiva 78/1015, de 23 de noviembre</texto>
        </anterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Directiva  78/1015/CEE  (4)  establece  en  su  Anexo  I límites  al  nivel  sonoro  de  las  motocicletas;  que  el  artículo  8  de  la mencionada  Directiva  anuncia  que,  el  Consejo,  a  propuesta de la Comisión, decidirá   una   reducción   de   los   límites   admisibles  para  los  niveles estipulados en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  adoptar  la  Directiva 78/1015/CEE se destacó el hecho de que  constituía  un  paso  en  la mejora del medio ambiente; que era conveniente seguir  fomentando  el  desarrollo  técnico  de motocicletas menos ruidosas; que los  valores  límites  entonces  establecidos tenían que reducirse antes de 1985 aproximadamente   a   80   dB  (A),  especialmente  para  las  motocicletas  más potentes  y  que  los  niveles  que  se establecieran debían tener en cuenta los medios técnicos que en ese momento se pudiesen aplicar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  protección  de  la  población urbana contra las molestias acústicas   exige  medidas  adecuadas  para  reducir  el  nivel  sonoro  de  las motocicletas;  y  que  dicha  reducción  tiene que lograrse mediante el progreso técnico logrado o por alcanzar en la construcción de ese tipo de vehículos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  tal  fin  conviene  modificar  la  Directiva  78/1015/CEE, haciendo  que  el  método  de  medida  sea  más representativo de la utilización real  de  las  motocicletas  en  el  flujo de la circulación urbana y reduciendo el  número  de  las  categorías de motocicletas, habida cuenta de la metodología diferente   y  a  fin  de  aproximar  las  diferencias  de  trato  entre  dichas categorías;  que  el  establecimiento  de  los  valores  límite del nivel sonoro para  cada  una  de  esas  nuevas  categorías  de  motocicletas  conduce  a  una</p>
    <p class="parrafo">reducción   real   del   nivel  sonoro  que  actualmente  emite  dicho  tipo  de vehículos;  que  conviene  proceder  a  la  aplicación  de dichas reducciones en dos   etapas   para  que  los  productores  dispongan  de  un  plazo  de  tiempo suficiente que les permita mejorar dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  reducciones  constituyen  un  paso  importante  en la mejora del medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  I  de  la Directiva 78/1015/CEE se modificará con arreglo al Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A partir del 1 de octubre de 1988:</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  en los que las motocicletas o determinadas categorías de  motocicletas  estén  sujetas  a homologación nacional, aplicarán, a petición del  fabricante  o  del  representante  de  las  mismas y como fundamento de una recepción  nacional,  las  prescripciones  técnicas  armonizadas de la Directiva 78/1015/CEE, en lugar de las prescripciones nacionales correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  en los que las motocicletas o determinadas categorías de  motocicletas  no  estén  sujetas  a homologación nacional, no podrán denegar la  matriculación  ni  prohibir  la venta, puesta en circulación o uso de dichas motocicletas  con  el  pretexto  de  que  se  han  respetado  las prescripciones técnicas   armonizadas   de   la   Directiva   78/1015/CEE,   en  lugar  de  las prescripciones nacionales correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  de  las  fechas fijadas en el cuadro que figura en el punto 2.1.1 del  Anexo  I  para  la  obtención  de  la  homologación  nacional  de  las tres categorías de motocicletas:</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  ya  no  podrán  emitir  el certificado previsto en el párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  3 de la Directiva 78/1015/CEE para  tipos  de  motocicleta  cuyo  nivel  sonoro  y  dispositivo  de  escape no cumplan lo dispuesto en dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  podrán  denegar  la  homologación  nacional  para los tipos  de  motocicleta  cuyo  nivel  sonoro  y  dispositivo  de  escape  no sean conformes a la Directiva 78/1015/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dos  años  después  de las fechas contempladas en el apartado 2, los Estados miembros   podrán   prohibir   la   primera   puesta   en   circulación  de  las motocicletas  nuevas  cuyo  nivel  sonoro  y dispositivo de escape no cumplan lo dispuesto en la Directiva 78/1015/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  plazo  será  sin  embargo  reducido a un año para las motocicletas nuevas de  la  categoría  2  en  lo  relativo  a la observancia del valor límite fijado para la primera etapa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  octubre  de 1988, los Estados miembros adoptarán y publicarán las  disposiciones  necesarias  para  dar  cumplimiento a la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. JOPLING</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 263 de 2. 10. 1984, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 94 de 15. 4. 1985, p. 142.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 104 de 25. 4. 1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 349 de 13. 12. 1978, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">MODIFICACION DEL ANEXO I DE LA DIRECTIVA 78/1015/CEE</p>
    <p class="parrafo">Los   puntos   2.1.1,   2.1.4.3.1  y  2.1.4.3.2  se  sustituirán  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  «  2.1.1.  //  Categoría  de  motocicletas  (límites del nivel sonoro y fechas  de  entrada  en  vigor de dichos límites). // 2.1.1.1. // Las categorías de   motocicletas,   los   límites   de  los  niveles  sonoros  que  no  deberán superarse,  medidos  en  las  condiciones  previstas en los puntos 2.1.2 a 2.1.5 así   como  las  fechas  de  entrada  en  vigor  de  dichos  límites  serán  los siguientes:  1.2,5  //  //  //  Categorías  de  motocicletas según la cilindrada (en  cm3)  //  Valores  límites del nivel sonoro en dB(A) y fechas de entrada en vigor  para  la  homologación  de cada tipo de motocicleta // // // 1.2.3.4.5 // //   1a  etapa  límites  en  dB(A)  //  Fechas  de  entrada  en  vigor  para  la homologación  //  2a  etapa  límites en dB(A) // Fechas de entrada en vigor para la  homologación  //  //  //  //  // // 1. µ 80 // 77 // 1 de octubre de 1988 // 75  //  1  de  octubre de 1993 // 2. &gt; 80 µ 175 // 79 // 1 de octubre de 1989 // 77  //  31  de  diciembre  de  1994 // 3. &gt; 175 // 82 // 1 de octubre de 1988 // 80 // 1 de octubre de 1993 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  2.1.1.2.  //  La  fecha  de entrada en vigor del valor límite del nivel sonoro  de  las  motocicletas  de  la categoría 2 podrá, en lo que respecta a la segunda  etapa,  ser  modificada  por  el  Consejo antes del final del año 1994, mediante   eventual   propuesta   de   la   Comisión   ».  //  «  2.1.4.3.1.  // Motocicletas  con  caja  de  cambios no automática: // 2.1.4.3.1.1. // Velocidad de  aproximación  //  //  La  motocicleta  se  aproximará  a  la línea AA' a una velocidad  estabilizada:  //  //  - igual a 50 km/h, o // // - correspondiente a una  velocidad  de  rotación  del motor igual al 75 % del régimen previsto en el punto  2.4  del  Anexo  II.  //  //  Se  elegirá  en cualquier caso la velocidad menos  elevada.  //  2.1.4.3.1.2.  //  Elección  de  la  relación  de la caja de cambios.  //  2.1.4.3.1.2.1.  //  Sea  cual fuere la cilindrada de su motor, las motocicletas  equipadas  con  caja  de  cambios de cuatro relaciones o menos, se probarán   en  la  segunda  relación.  //  2.1.4.3.1.2.2.  //  Las  motocicletas equipadas  con  motor  de  cilindrada  no  superior  a  175  cm3  y  con caja de cambios  de  cinco  relaciones  o  más,  se  probarán  solamente  en  la tercera relación.   //  2.1.4.3.1.2.3.  //  Las  motocicletas  equipadas  con  motor  de cilindrada  superior  a  175  cm3  y  con  caja de cambios de cinco relaciones o más  serán  sometidas  a  una  prueba  en la segunda relación y a otra prueba en la  tercera  relación.  Se  tendrá  en  cuenta  la  media de las dos pruebas. // 2.1.4.3.1.2.4.  //  En  el  caso  en  el  que  durante la prueba efectuada en la segunda  relación  (ver  puntos  2.1.4.3.1.2.1  y 2.1.4.3.1.2.3), el régimen del motor  al  aproximarse  a  la  línea  de salida de la pista de pruebas exceda el 110  %  del  régimen  previsto  en  el  punto  2.4 del Anexo II, efectuándose la</p>
    <p class="parrafo">prueba  en  la  tercera  relación  y el nivel sonoro medido será el único que se tendrá   en   cuenta  como  resultado  de  la  prueba  ».  //  «  2.1.4.3.2.  // Motocicletas  con  caja  de  cambios automática: // 2.1.4.3.2.1. // Motocicletas sin  selector  manual.  //  2.1.4.3.2.1.1. // Velocidad de aproximación // // La motocicleta   se   aproximará   a   la  línea  AA'  con  diferentes  velocidades estabilizadas  a  30,  40  y  50  km/h  o  al  75  %  de  la velocidad máxima en carretera  si  este  valor  fuere menor. Se elegirá la condición que proporcione el  nivel  sonoro  más  elevado.  //  2.1.4.3.2.2.  // Motocicletas provistas de selector  manual  con  X  posiciones de marcha hacia adelante. // 2.1.4.3.2.2.1. //  Velocidad  de  aproximación  //  //  La motocicleta se aproximará a la línea AA'  a  una  velocidad  estabilizada:  //  //  -  inferior  a  50  km/h  con una velocidad  de  giro  del  motor  igual  al 75 % del régimen señalado en el punto 2.4  del  Anexo  II,  o  //  // - igual o 50 km/h, con una velocidad de giro del motor  inferior  al  75  % del régimen señalado en el punto 2.4 del Anexo II. // //  Si  durante  la  prueba  a  velocidad  estabilizada  de  50  km/h hubiera de producirse   un  retroceso  a  primera,  la  velocidad  de  aproximación  de  la motocicleta  podrá  aumentarse  hasta  un  máximo de 60 km/h para evitar el paso a  la  relación  más  corta.  //  2.1.4.3.2.2.2. // Posición del selector manual //  //  Si  la  motocicleta  estuviere  provista  de  un  selector  manual  de X posiciones  de  marcha  hacia  adelante,  la  prueba  deberá  efectuarse  con el selector  en  la  posición  más  elevada; el dispositivo facultativo de descenso de  relación  (por  ejemplo  el  "kick-down")  no  deberá utilizarse. Si tras la línea  AA'  se  produjera  un  descenso  automático  de relación, se repetirá la prueba  utilizando  la  posición  más elevada 1 y si fuera necesario la posición más  elevada  2,  a  fin  de  encontrar la posición más elevada del selector que garantice  la  continuación  de  la  prueba  sin  descenso  automático  (sin  la utilización del "kick-down"). »</p>
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