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    <identificador>DOUE-L-1987-80052</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>54/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
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          <texto>el derecho previsto en la Directiva 87/54 de 16 de diciembre de 1986, por Decisión 828/1994, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>el derecho a la protección jurídica establecido en la Directiva 87/54, de 16 de diciembre de 1986, por Decisión 700/1994, de 24 de octubre</texto>
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          <texto>el Derecho a la protección Juridica establecida, por la Decisión 93/4, de 20 de diciembre de 1993</texto>
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          <texto>el Derecho Contenido, por Decisión 88/311, de 31 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 11/1988, de 3 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  semiconductores  desempeñan un papel cada vez más  importante  en  numerosos  sectores  industriales  y  que, en consecuencia, puede  estimarse  que  la  tecnología  de  los semiconductores es de fundamental importancia para el desarrollo industrial de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  funciones  de  los productos semiconductores dependen en gran  medida  de  las  topografías  de  dichos  productos, y considerando que la concepción  de  tales  topografías  exige la inversión de considerables recursos humanos,  técnicos  y  financieros,  mientras  que  las  topografías  de  dichos productos  pueden  copiarse  a  un  coste  mucho  menor  que  el exigido para su concepción autónoma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  topografías  de  los  productos semiconductores no están en  la  actualidad  protegidas  claramente  en todos los Estados miembros por la legislación   en   vigor   y  que  dicha  protección,  cuando  existe,  presenta características diferentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinadas   diferencias   existentes  en  la  protección jurídica  de  los  productos  semiconductores  en  la legislación de los Estados miembros   tienen   efectos  negativos  directos  sobre  el  funcionamiento  del mercado  común  en  lo  que  respecta  a  los  productos  semiconductores, y que tales  diferencias  podrían  aumentar  a medida que los Estados miembros adopten nueva legislación sobre la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  eliminar  las  diferencias existentes que causan tales  efectos  y  que  es  preciso  impedir que surjan otras nuevas, que tengan efectos negativos en el funcionamiento del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a  la extensión de la protección a personas  no  pertenecientes  a  la  Comunidad,  los  Estados  miembros deberían tener  la  libertad  de  actuar en nombre propio en la medida en que no se hayan tomado decisiones comunitarias dentro de un plazo limitado de tiempo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  marco  jurídico  de  la  Comunidad sobre la protección de</p>
    <p class="parrafo">las   topografías   de   los   productos  semiconductores  puede,  inicialmente, limitarse   a   determinados   principios  básicos  mediante  disposiciones  que especifiquen  la  persona  y  la  cosa protegidas, los derechos exclusivos a los que  las  personas  protegidas  deberían  recurrir  para  autorizar  o  prohibir determinados  actos,  las  excepciones  a  tales  derechos,  y la duración de la protección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  el  momento,  las demás cuestiones pueden ser resueltas por  legislación  nacional,  en  particular  la  cuestión  de  si  el registro o depósito  son  condición  necesaria  para  la  protección, y, con la salvedad de la  exclusión  de  las  licencias  concedidas  por  el  único  motivo  de  haber transcurrido  un  determinado  plazo,  de  si  podrán  concederse  licencias  no voluntarias con respecto a las topografías protegidas y en qué condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   protección   de   las  topografías  de  los  productos semiconductores,  con  arreglo  a  la  presente Directiva, no debe constituir un obstáculo al establecimiento de otras formas de protección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  fuere  necesario,  podrían  contemplarse  en  una  etapa posterior  nuevas  medidas  en  lo  relativo  a  la  protección  jurídica de las topografías  de  los  productos  semiconductores  en  la Comunidad, mientras que la  aplicación  de  principios  básicos  comunes  por parte de todos los Estados miembros,   con   arreglo   a   las  disposiciones  de  la  presente  Directiva, constituye una necesidad urgente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  producto  semiconductor  »,  la  forma  final  o  intermedia de cualquier producto</p>
    <p class="parrafo">i)   constituido   por   un   sustrato   que   incluya   una  capa  de  material semiconductor y</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  tenga  una  o  más  capas  suplementarias  de  materiales conductores, aislantes   o   semiconductores,   dispuestas   en  función  de  una  estructura tridimensional predeterminada y</p>
    <p class="parrafo">iii)  destinado  a  desempeñar,  exclusivamente o junto con otras funciones, una función electrónica;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  topografía  »  de  un  producto  semiconductor,  una  serie  de  imágenes interconectadas,   sea   cual   fuere   la   manera   en  que  estén  fijadas  o codificadas,</p>
    <p class="parrafo">i)  que  representen  la  estructura tridimensional de las capas que componen el producto semiconductor;</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  la  cual  cada  imagen  tenga la estructura o parte de la estructura de una  de  las  superficies  del producto semiconductor en cualquiera de sus fases de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">c)   «  explotación  comercial  »,  la  venta,  el  alquiler,  el  arrendamiento financiero  (leasing)  o  cualquier  otro  método  de  distribución comercial, o una  oferta  con  dichos  fines.  No  obstante,  a  efectos  del  apartado 4 del artículo  3,  del  apartado  1  del  artículo  4,  de los apartados 1, 3 y 4 del artículo  7,  la  «  explotación  comercial  »  no  incluirá  la  explotación en</p>
    <p class="parrafo">condiciones  de  confidencialidad  siempre  que  no  se  produzca distribución a terceros,  salvo  cuando  la  explotación  de  una  topografía se realice en las condiciones  de  confidencialidad  exigidas  por una medida tomada con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 223 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y a propuesta de la Comisión, podrá modificar  las  definiciones  de  los  puntos  a) i) y ii) del apartado 1 con el fin de adaptarlos al progreso técnico.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Protección de las topografías de los productos semiconductores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   protegerán  las  topografías  de  los  productos semiconductores  mediante  la  adopción  de  disposiciones  legales que concedan derechos  exclusivos  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  topografía  de  un  producto semiconductor estará protegida en la medida en  que  cumpla  los  requisitos de ser el resultado del esfuerzo intelectual de su  creador  y  no  un  producto  corriente  en la industria de semiconductores. Cuando   la  topografía  de  un  producto  semiconductor  esté  constituida  por elementos  corrientes  en  la  industria  de  semiconductores,  estará protegida sólo  en  la  medida  en  que  la combinación de tales elementos, como conjunto, cumpla los requisitos mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  lo  dispuesto  en  los apartados 2 a 5, el derecho a la protección se concederá  a  las  personas  que  sean creadoras de las topografías de productos semiconductores.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros podrán disponer que:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  la  creación  de  una  topografía  tenga  lugar  en  el  marco de la relación  laboral  asalariada  de  su  creador,  el  derecho  a la protección se concederá  a  favor  del  empresario,  a  no  ser  que  el  contrato  de trabajo especifique lo contrario;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  la  creación  de una topografía tenga lugar en virtud de un contrato que  no  sea  un  contrato  de trabajo, el derecho a la protección se aplicará a favor  de  la  parte  contractual que haya encargado la topografía, salvo que el contrato estipule lo contrario.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  En  lo  que  respecta  a  las  personas mencionadas en el apartado 1, el derecho  a  protección  se  aplicará  en  beneficio  de las personas físicas que sean  nacionales  de  un  Estado  miembro  o  que  residan  habitualmente  en el territorio de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  los  casos  en  que  los  Estados  miembros establezcan disposiciones en aplicación  del  apartado  2,  el  derecho  a  la  protección  se  concederá  en beneficio de:</p>
    <p class="parrafo">i)  personas  físicas  que  sean  nacionales  de un Estado miembro o que residan habitualmente en el territorio de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">ii)  sociedades  u  otras  personas  jurídicas  que  tengan  un  establecimiento industrial   o  comercial  real  y  efectivo  en  el  territorio  de  un  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  no  exista  el  derecho  a  la  protección  en  aplicación  de otras disposiciones  del  presente  artículo,  el  derecho a la protección se aplicará</p>
    <p class="parrafo">asimismo  a  favor  de  las  personas  mencionadas  en  los  puntos  a  y  b del apartado 3 que:</p>
    <p class="parrafo">a)  sean  las  primeras  en  explotar  en  un  Estado miembro una topografía que todavía no haya sido explotada comercialmente en ningún otro lugar, y que</p>
    <p class="parrafo">b)  hayan  recibido  la  autorización  de  explotar comercialmente la topografía de  forma  exclusiva  en  toda  la Comunidad por parte de la persona con derecho a disponer de la topografía.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  derecho  a  la  protección  se  aplicará  asimismo  en  beneficio de los causahabientes de las personas mencionadas en los apartados 1 a 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  Salvo  lo  dispuesto  en el apartado 7, los Estados miembros podrán negociar y   celebrar   acuerdos   con   Estados   terceros  y  convenios  multilaterales relativos  a  la  protección  jurídica  de  las  topografías  de  los  productos semiconductores,   siempre   que   se   ajusten  al  derecho  comunitario  y  en particular a las normas establecidas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  podrán  entablar  negociaciones con Estados terceros con  objeto  de  ampliar  el  derecho  a  la  protección  a  personas  que no se beneficien  del  mismo  conforme  a  las disposiciones de la presente Directiva. Los  Estados  miembros  que  entablaren tales negociaciones informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  desee ampliar la protección a personas que no estén amparadas  por  el  derecho  a la protección de acuerdo con las disposiciones de la  presente  Directiva,  o  celebrar  un  acuerdo  con un Estado no comunitario sobre  la  ampliación  de  la  protección,  lo  notificará  a  la  Comisión.  La Comisión  informará  de  ello  a  los  demás Estados miembros. El Estado miembro mantendrá  en  suspenso  la  ampliación  de  la  protección o la celebración del acuerdo  o  entendimiento  durante  un  mes a partir de la fecha de notificación a  la  Comisión.  Sin  embargo,  si dentro de dicho plazo la Comisión notificare al  Estado  miembro  correspondiente  su intención de presentar una propuesta al Consejo   para   que  todos  los  Estados  miembros  amplíen  la  protección  en beneficio  de  las  personas  o del Estado tercero interesado, el Estado miembro mantendrá  en  suspenso  la  ampliación  de  la  protección o la celebración del acuerdo  o  entendimiento  durante  un  plazo  de dos meses a partir de la fecha de la notificación del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Si  con  anterioridad  al  término  de  dicho  plazo  de  dos meses, la Comisión elevare  tal  propuesta  al  Consejo, el Estado miembro suspenderá la ampliación de  la  protección  o  la  conclusión del acuerdo durante un plazo suplementario de 4 meses a partir de la fecha en que se haya presentado la propuesta.</p>
    <p class="parrafo">De  no  producirse  la  notificación  o  propuesta  de la Comisión o la Decisión del  Consejo  dentro  de  los  plazos  mencionados,  los Estados miembros podrán ampliar la protección o celebrar el acuerdo o entendimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  adopción  por  parte  del  Consejo  de  cualquier  propuesta  de la Comisión relativa   a  la  ampliación  de  la  protección,  sea  o  no  presentada  dicha propuesta  previa  notificación  por  parte  de  un Estado miembro con arreglo a los párrafos precedentes, se efectuará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Una  decisión  del  Consejo  basada  en  una  propuesta de la Comisión no deberá impedir  que  el  Estado  miembro  amplíe  la protección a personas distintas de las  que  ya  se  beneficien  de  protección  en todos los Estados miembros, que hayan   sido   incluidas   en   la   ampliación,   el  acuerdo  o  entendimiento</p>
    <p class="parrafo">contemplados   en   la  notificación,  a  menos  que  el  Consejo,  por  mayoría cualificada, haya decidido otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  propuestas  de  la Comisión y las Decisiones del Consejo con arreglo al apartado  7  deberán  publicarse  a efectos informativos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que  la  topografía de un producto semiconductor   no   se  beneficie  o  deje  de  beneficiarse  de  los  derechos exclusivos  concedidos  con  arreglo  al  artículo 2 si no se hubiere presentado una  solicitud  de  registro  en  regla ante un organismo público en un plazo de dos  años  a  partir  de  su primera explotación comercial. Los Estados miembros podrán  exigir  que,  además  de  dicho  registro, se deposite ante un organismo público,  el  material  que  identifique  o  que  represente la topografía o una combinación  de  dichos  elementos,  así  como  una  declaración  referente a la fecha  de  primera  explotación  comercial  de la topografía, cuando dicha fecha sea anterior a la fecha de solicitud de registro.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  procurarán  que  la  documentación  depositada  con arreglo   al   apartado   1  no  se  ponga  a  disposición  del  público  cuando constituya  un  secreto  comercial.  La  presente  disposición  no  afecta  a la revelación   de   dicha   documentación  como  consecuencia  de  una  resolución judicial  o  de  otras  autoridades  competentes a personas que sean parte en un litigio   respecto  de  la  validez  o  violación  de  los  derechos  exclusivos mencionados en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán exigir que se registren las transferencias de derechos sobre las topografías protegidas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  arreglo  a  los  apartados 1 y 3, los Estados miembros podrán supeditar el  registro  y  el  depósito  al  pago  de una tasa que no podrá ser superior a los gastos administrativos del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  se  admitirán  condiciones  que  exijan  el cumplimiento de formalidades suplementarias para la concesión o el mantenimiento de la protección.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  que exijan el registro dispondrán recursos jurídicos en  favor  de  quienes,  con  derecho  a  la protección en virtud de la presente Directiva,   puedan   demostrar  que  un  tercero  ha  solicitado  y  conseguido registrar una topografía, sin su autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  exclusivos  contemplados  en  el  artículo  2  incluirán  los derechos de autorizar o prohibir las siguientes acciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  reproducción  de  una  topografía  en la medida en que esté protegida en virtud del apartado 2 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  explotación  comercial  o la importación con tal fin de una topografía o de   un  producto  semiconductor  en  cuya  fabricación  se  haya  utilizado  la topografía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 1, todo Estado miembro podrá permitir  la  reproducción  de  una  topografía  a  título  privado con fines no comerciales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  derechos  exclusivos  contemplados  en  el apartado 1 no se aplicarán a las  reproducciones  con  fines  de  análisis,  evaluación  o  enseñanza  de los conceptos,    procedimientos,   sistemas   o   técnicas   incorporados   en   la</p>
    <p class="parrafo">topografía, o de la propia topografía.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  derechos  exclusivos  contemplados  en  el  apartado  1  no  se  harán extensibles  a  los  actos  relativos a una topografía que cumpla los requisitos del  apartado  2  del  artículo  2  y cuya creación esté basada en el análisis y la evaluación de otra topografía efectuados con arreglo al apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  derechos  exclusivos  de  autorización  o  prohibición  de las acciones mencionadas  en  la  letra  b) del apartado 1 no se aplicarán a ninguna de tales acciones  que  sea  realizada  con  posterioridad  a  la  comercialización de la topografía  o  producto  semiconductor  en  un  Estado  miembro  por parte de la persona  autorizada  para  ello  o con su consentimiento. 6. No se podrá impedir a  una  persona,  que  en  el  momento  de adquirir un producto semiconductor no sepa   o   carezca  de  motivos  fundados  para  pensar  que  el  producto  está protegido  por  un  derecho  exclusivo  concedido  por  un  Estado  miembro  con arreglo a la presente Directiva, explotar comercialmente tal producto.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  lo  que  se  refiere a las acciones realizadas después de que la   persona  sepa  o  tenga  motivos  fundados  para  pensar  que  el  producto semiconductor   está   amparado   por   tal  protección,  los  Estados  miembros garantizarán  que,  a  petición  del  titular  del  derecho,  un  tribunal pueda exigir,  con  arreglo  a  las  disposiciones  de la normativa nacional aplicable al caso, el pago de una remuneración adecuada.</p>
    <p class="parrafo">7.  Lo  dispuesto  en  el  apartado  6  se  aplicará  a los causahabientes de la persona mencionada en la primera frase de dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  supeditarán  los  derechos exclusivos mencionados en el  artículo  2  a  licencias obligatorias concedidas automáticamente, en virtud de una ley con la única condición de que transcurra un determinado plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  los derechos exclusivos mencionados en el artículo 2 nazcan:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  el  registro  sea  la  condición  para  la  entrada  en vigor de los derechos  exclusivos  con  arreglo  al artículo 4, eligiéndose la más próxima de las siguientes fechas:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  fecha  en  la que la topografía conozca su primera explotación comercial en cualquier lugar del mundo;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  fecha  en  la que se haya presentado la solicitud de registro en debida forma; o</p>
    <p class="parrafo">b)   cuando   la   topografía   conozca  su  primera  explotación  comercial  en cualquier lugar del mundo; o</p>
    <p class="parrafo">c) cuando la topografía haya sido fijada o codificada por primera vez.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  derechos  exclusivos  nazcan  con  arreglo a las letras a) o b) del  apartado  1,  los  Estados miembros dispondrán, para el período previo a la entrada  en  vigor  de  dichos  derechos, recursos jurídicos para quienes tengan derecho   a   la   protección,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva,    y    que   puedan   probar   que   un   tercero   ha   reproducido fraudulentamente  o  explotado  comercialmente  o  importado  con  tal  fin  una topografía.   El   presente  apartado  no  afectará  a  los  recursos  jurídicos disponibles   para   hacer  respetar  los  derechos  exclusivos  concedidos  con arreglo al artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  derechos  exclusivos  expirarán  transcurridos  diez  años,  contados a partir  del  fin  del  año  civil  en  el  que  la  topografía  haya conocido su primera  explotación  comercial  en  cualquier  lugar  del  mundo,  o  cuando el registro  constituya  un  requisito  para que nazcan o continúen aplicándose los derechos exclusivos, a partir de la primera de las siguientes fechas:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  fin  del  año  civil  en  que  la  topografía  haya  conocido su primera explotación comercial en cualquier lugar del mundo,</p>
    <p class="parrafo">b)  el  fin  del  año  civil  en  que  se  haya  presentado  en  debida forma la solicitud de registro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  una  topografía  no  haya  sido  objeto  de explotación comercial en ningún  lugar  del  mundo  en  un  plazo  de  15  años  a  partir  de su primera fijación  o  codificación,  los  derechos  exclusivos  existentes con arreglo al apartado   1   del  artículo  6  expirarán  y  no  nacerá  ningún  otro  derecho exclusivo  a  menos  que  se haya presentado una solicitud de registro en debida forma  durante  dicho  plazo  en aquellos Estdos miembros en que el registro sea una   condición   para   que   nazcan   o  continúen  aplicándose  los  derechos exclusivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  protección  que  se  conceda  a las topografías de productos semiconductores con  arreglo  al  artículo  2 sólo se aplicará a la topografía propiamente dicha con   exclusión   de  cualquier  otro  concepto,  proceso,  sistema,  técnica  o información codificada incorporados en dicha topografía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  legislación  de  los  Estados  miembros establezca que los productos semiconductores   manufacturados   sobre   la  base  de  topografías  protegidas pueden   llevar  una  indicación,  ésta  será  una  T  mayúscula,  en  la  forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">T, « T », [ T ] , T , T o T .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Continuidad de la vigencia de otras disposiciones legales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   disposiciones   de   la   presente   Directiva  no  afectarán  a  las disposiciones  legales  relativas  a  los  derechos  de  patente  y de modelo de utilidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a:</p>
    <p class="parrafo">a)   los  derechos  otorgados  por  los  Estados  miembros  en  cumplimiento  de obligaciones    contraídas   a   consecuencia   de   acuerdos   internacionales, incluidas   las   disposiciones  que  hagan  extensivos  tales  derechos  a  los nacionales o residentes del Estado miembro en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">b)  la  legislación  de  los  Estados  miembros  en materia de derechos de autor que  limite  la  reproducción  de dibujos u otras representaciones artísticas de topografías por el procedimiento de copia en dos dimensiones.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   protección   concedida   por   las   legislaciones  nacionales  a  las topografías  de  productos  semiconductores  fijadas  o  codificadas antes de la entrada  en  vigor  de  las  disposiciones  nacionales que den cumplimiento a la Directiva,  pero  no  con  posterioridad a la fecha establecida en el apartado 1 del  artículo  11,  no  se  verá  afectada  por las disposiciones de la presente Directiva. CAPITULO 4</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   o   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente Directiva a más tardar el 7 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  pondrán en conocimiento de la Comisión los textos de las  principales  disposiciones  de  legislación  nacional  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. HOWE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 360 de 31. 12. 1985, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 255 de 13. 10. 1986, p. 249.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 189 de 28. 7. 1986, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
