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<documento fecha_actualizacion="20241021172505">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80039</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>168/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 168/87 del Consejo, de 19 de enero de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2261/84 por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>21</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870123</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de noviembre de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80440" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo 3 del art. 13 del Reglamento 2261/84, de 17 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1454/86  (2)  y,  en  particular,  el  apartado  4  de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) no 2261/84 (6), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3788/85  (4), establece  la  posibilidad  de  conceder  una  autorización  provisional  a  las almazaras  que  la  soliciten  en  el  curso  de las campañas 1984/85 y 1985/86; que  la  experiencia  ha  demostrado  que  los  Estados miembros afectados no se encuentran  en  condiciones  de  efectuar  en los plazos previstos los controles exigidos; que, por consiguiente, conviene prorrogar dichos plazos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  antes  de  poder  conceder  a  una almazara una autorización definitiva,  los  Estados  miembros  han  de  efectuar  determinados  controles; que,  con  el  fin  de  que  una almazara pueda iniciar sus actividades, procede establecer  la  posibilidad  de  que  se  conceda  una  autorización provisional desde  el  momento  de  la  presentación  de  la  solicitud  y  por  un  período limitado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  primero  del  apartado  3  del  artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2261/84 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  podrá  conceder  una  autorización provisional a toda almazara que inicie sus  actividades  en  el  marco  del  régimen  de ayuda a la producción regulado por  el  presente  Reglamento.  Dicha  autorización  se concederá inmediatamente después  de  la  presentación  de  la solicitud y en las condiciones mencionadas en  el  apartado  1.  La  autorización  provisional  caducará,  a más tardar, al final  de  la  campaña  durante  la  cual  se  haya  concedido. No obstante, las autorizaciones   provisionales   concedidas   durante   las   campañas  1984/85, 1985/86 y 1986/87 caducarán al final de la campaña 1986/87. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DE KEERSMAEKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
