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    <identificador>DOUE-L-1987-80037</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>166/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 166/87 del Consejo, de 19 de enero de 1987, por el que se fija para el año 1987 el contingente aplicable a la importación en Portugal de carne de conejo doméstico procedente de países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>21</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870123</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1338" orden="2">Conejos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80187" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 494/86 de 25 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  245  del  Acta  de  adhesión  dispone  que  la República   portuguesa  podrá  aplicar,  hasta  el  31  de  diciembre  de  1992, restricciones  cuantitativas  a  la  importación de los productos procedentes de terceros  países,  contemplados  en  el  Anexo XXI del Acta y, en particular, de carne de conejo doméstico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 494/86 del Consejo, de 25 de febrero de  1986,  por  el  que  se  fija  el  contingente  inicial  a la importación en Portugal  de  carne  de  conejo  doméstico  procedente  de  terceros países (1), estableció   en   210  toneladas  dicho  contingente;  que  para  1987  conviene aumentar  ese  volumen  en  una  cantidad  igual  al  porcentaje mínimo del 15 % previsto en el apartado 3 del artículo 245 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  debe  aplicarse  a todos los países terceros,  sin  perjuicio  de  los  protocolos  que  se  celebren con los países terceros  preferenciales,  de  acuerdo  con  el  artículo  366 del Acta o de las medidas  transitorias  contempladas  en  su  artículo  367;  que,  no  obstante,</p>
    <p class="parrafo">conviene   precisar   que   las  cantidades  resultantes  de  las  restricciones cuantitativas  fijadas  en  aplicación  de  dichos  artículos se incluirán en la fijada por el presente Reglamento para el conjunto de los terceros países,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987,   queda   fijado  en  242  toneladas  el  contingente  contemplado  en  el artículo   245   del   Acta   de  adhesión,  que  deberá  aplicar  la  República portuguesa  a  la  importación,  de  países  terceros,  de  carne  y de despojos comestibles   de   conejo  doméstico  de  la  subpartida  02.04  A  del  arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  se  refiere a los países preferenciales, cuando los protocolos contemplados  en  el  artículo  366  del  Acta de adhesión o, en su defecto, las medidas  autónomas  adoptadas  en  virtud del artículo 367 de dicha Acta prevean restricciones  cuantitativas,  las  cantidades  resultantes  de la aplicación de esas  disposiciones  se  determinarán,  con  arreglo  a  lo  establecido  en  el apartado  1,  antes  de  proceder a la fijación de las cantidades para los demás países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DE KEERSMAEKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 33.</p>
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