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    <identificador>DOUE-L-1987-80032</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870121</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>155/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 155/87 de la Comisión, de 21 de enero de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 765/86 relativo a las modalidades de venta de mantequilla de intervención destinada a la exportación hacia determinados destinos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>20</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/020/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870122</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80332" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 765/86, de 14 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80497" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1677/85, de 11 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80406" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2729/81, de 14 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1335/86  (2),  y,  en particular, el apartado 7 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  765/86  de  la  Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3535/86  (4), establece  un  régimen  de  venta  de mantequilla de intervención destinada a la exportación a determinados destinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  modificar  el  artículo 1 del Reglamento (CEE) no  765/86,  con  objeto  de  precisar que sólo el contrato de venta con el país de  destino  debe  celebrarse  a  más  tardar  el  31  de  diciembre de 1986 con arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  decisión adoptada el 31 de mayo de 1985 en el marco  del  acuerdo  internacional  relativo al sector lechero por el Comité del Protocolo  referente  a  las  materias grasas lácteas; que, por consiguiente, es necesario  que  los  montantes  compensatorios  monetarios  sean los vigentes el 31 de diciembre de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  que  no  existe restitución alguna aplicable   a   la  exportación  de  la  mantequilla  en  su  estado  natural  o transformada vendida en virtud del Reglamento (CEE) no 765/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 765/86 prevé  la  constitución  de  una  garantía de licitación de 25 ECUS por tonelada que  garantice,  además  del  mantenimiento  de  la  oferta  y la recogida de la mantequilla,  el  pago  del  precio;  que,  no obstante, al estar garantizada la ejecución  de  dicho  pago  por la garantía de destino contemplada en el partado 2  del  artículo  7  del mismo Reglamento, resulta oportuno prever la devolución de  la  garantía  de  licitación respecto de aquellas cantidades para las que la recogida de la mantequilla se haya llevado a cabo en el plazo prescrito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 765/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  1  del  artículo  1  se  suprimirá  la  fecha  del « 31 de diciembre de 1986 ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 1 el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  contrato  de  venta con el país de destino deberá haberse celebrado a más tardar el 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Todo  contrato  de  venta  celebrado  a  más  tardar  el 31 de diciembre de 1986 deberá ser comunicado a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 1987 ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  2  del  artículo 3, las palabras « segundos martes » serán sustituidas por las palabras « cuartos martes ».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 5 el apartado 3 será completado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  se  aportará  la  prueba de que se ha presentado la oferta en el marco de un  contrato  de  venta  celebrado  a  más  tardar  el  31 de diciembre de 1986. Dicho   contrato   debe   depositarse   en   los   organismos   de  intervención interesados,  quienes  harán  lo  necesario para informarse recíprocamente sobre el contrato o contratos depositados. »</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  apartado  1  del  artículo  6  el  texto  del  párrafo  primero será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  el  marco  del presente Reglamento, el mantenimiento de la oferta una vez cerrado   del  plazo  de  la  presentación  de  ofertas  y  la  recogida  de  la mantequilla  constituirán  las  exigencias  principales  cuya  ejecución  estará</p>
    <p class="parrafo">garantizada  por  la  constitución  de una garantía de licitación de 25 ECUS por tonelada. »</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  artículo  9,  el  texto  del apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  En  la  casilla no 12 de la solicitud del certificado de exportación, así como  de  dicho  certificado,  figurará  la indicación « exportación en el marco del Reglamento (CEE) no 765/86. »</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  artículo  1  el  texto  del  apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 2729/81  de  la  Comisión  (1)  el  certificado  de  exportación  seguirá siendo válido  mientras  se  efectúen  las  entregas  que  deban realizarse en el marco del presente Reglamento. »</p>
    <p class="parrafo">8)  En  el  artículo  9  el  texto  del  apartado 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  No  se  aplicará  restitución  alguna  a la exportación de mantequilla en estado  natural  o  transformada  vendida en virtud del presente Reglamento. Los montantes  compensatorios  monetarios  aplicables  a  los productos contemplados en  el  presente  Reglamento  serán  los  que  se fijen en virtud del Reglamento (CEE)  no  1677/85  del  Consejo  (2) y serán los vigentes el 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Seguirán  siendo  aplicables  mientras  duren  las  entregas que deban realizare en el marco del presente Reglamento. »</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 10 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  adjudicatario  procederá  a  la recogida de la mantequilla adjudicada en un plazo:</p>
    <p class="parrafo">-  de  15  meses,  cuando  se  trate  de una venta de hasta 150 000 toneladas de mantequilla,</p>
    <p class="parrafo">-  de  18  meses,  cuando  se trate de una venta superior a 150 000 toneladas de mantequilla,</p>
    <p class="parrafo">a partir de la fecha del contrato de venta con los países de destino.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  recogida  de  la  mantequilla  no se efectúe en el plazo contemplado en  el  párrafo  primero,  además de la pérdida de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 6, la venta será cancelada.</p>
    <p class="parrafo">La   garantía  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  6  se  devolverá inmediatamente  para  las  cantidades  respecto  de las cuales se haya efectuado la recogida de la mantequilla en el plazo prescrito.</p>
    <p class="parrafo">2)  El  ajudicatario  pagará  al  organismo de intervención, en un plazo de tres meses  calculado  a  partir  del  día  de  la  recogida, y por cada cantidad que haya retirado, el precio indicado en su oferta.</p>
    <p class="parrafo">Excepto  en  caso  de  fuerza  mayor, cuando el adjudicatario no efectúe el pago contemplado  en  el  párrafo  primero  en  el  plazo  prescrito,  además  de  la pérdida  de  la  garantía  contemplada en el apartado 2 del artículo 7, la venta de las cantidades restantes será cancelada. »</p>
    <p class="parrafo">10)  En  el  artículo  14,  se  suprimirán  las  palabras en las que se fija por anticipado la restitución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 72 de 15. 3. 1986, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 326 de 21. 11. 1986, p. 17.</p>
  </texto>
</documento>
