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    <identificador>DOUE-L-1987-80023</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>138/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 138/87 de la Comisión, de 19 de enero de 1987, relativo a una acción urgente para el suministro de mantequilla en favor de las personas mas desfavorecidas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>17</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870120</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4862" orden="1">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5326" orden="3">Organizaciones Humanitarias</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80387" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a hasta el 30 de abril de 1987, para el supuesto indicado, por Reglamento 1016/87, de 8 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el   que  se  establecen  las  normas  generales  que  regulan  las  medidas  de intervención  en  el  mercado  de  la  mantequilla y de la nata (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3790/85  (2),  y,  en particular, su artículo 7 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  fuerte  descenso  de  las  temperaturas  en  Europa tiene graves   consecuencias   para   las   personas   más   desfavorecidas;   que  es conveniente  utilizar  con  carácter  urgente  los  recursos comunitarios con el fin  de  socorrerlas  por  mediación  de  las  organizaciones  reconocidas  como benéficas  o  caritativas  en  cada  uno  de  los  Estados  miembros;  que dicha acción  representa  una  de  las  medidas  para  dar salida a las existencias de mantequilla  de  intervención  que  la  Comisión  puede adoptar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 bis del Reglamento (CEE) no 985/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  intervención  pondrán  mantequilla  a  disposición  de  las organizaciones  benéficas  y  caritativas,  reconocidas como tales por el Estado miembro   en   cuyo   territorio   estén   establecidas,  para  su  distribución gratuita, en dicho Estado miembro, a las personas más desfavorecidas.</p>
    <p class="parrafo">La  mantequilla  contemplada  en  el  párrafo  anterior  ha  sido  objeto de las medidas  previstas  en  el  apartado  1  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo (3) y ha sido almacenada después del 1 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  determinarán  las  medidas  utilizadas en aplicación del artículo 1, entre ellas las medidas de control que consideren apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  cada  semana  a  la Comisión las cantidades que  hayan  salido  de  almacén  la  semana  anterior  en  virtud  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
