<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20260507122602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80022</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>22/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por la que se aproximan las medidas nacionales relativas a la comercialización de medicamentos de alta tecnología, en particular los obtenidos por biotecnología.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>15</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1987/015/L00038-00040.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/22/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3433" orden="2">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="3">Sanidad</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80454" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 81/851, de 28 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80120" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/319, de 20 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60003" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81384" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por Directiva 93/41, de 14 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81901" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 21, de 23 de enero de 1987</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-17140" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>el Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   toda   normativa   sobre   producción   y  distribución  de especialidades  farmacéuticas  deberá  obtener  como objetivo la salvaguardia de la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  medicamentos  de  alta  tecnología, que son el resultado de  una  investigación  larga  y  costosa,  sólo  podrán seguir produciéndose en Europa  si  se  benefician  de  una  normativa  favorable,  y, en particular, de condiciones idénticas de comercialización en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  75/319/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa  a  la  aproximación  de  disposiciones  legislativas, reglamentarias y administrativas  relativas  a  las  especialidades farmacéuticas (1), modificada en  último  término  por  la  Directiva  83/570/CEE  (2), establece determinados procedimientos  de  coordinación  de  las  decisiones  nacionales relativas a la comercialización  de  las  especialidades  farmacéuticas de uso humano y que las empresas  farmacéuticas  podrán,  con  arreglo  a  estas disposiciones solicitar que   un  Estado  miembro  tenga  debidamente  en  cuenta  una  autorización  ya expedida por otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  81/851/CEE del Consejo, de 28 de septiembre de 1981,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  sobre  los  medicamentos  veterinarios, (3) establece un procedimiento de  coordinación  de  las  decisiones  nacionales  relativas  a los medicamentos veterinarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  estos  procedimientos no son suficientes para garantizar,  en  relación  con  los  medicamentos  de  alta  tecnología, el gran mercado único dentro de la Comunidad, que les es necesario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   que,   en   este  sector  de  punta,  los  expertos  científicos disponibles  por  parte  de  cada  una  de las autoridades nacionales no siempre bastan  para  resolver  los  problemas  planteados  por los medicamentos de alta tecnología;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  interesa,  pues,  con  el  fin de lograr decisiones uniformes</p>
    <p class="parrafo">en  toda  la  Comunidad,  construir  un  mecanismo  comunitario  de concertación previo   a   toda   decisión   nacional   relativa  a  un  medicamento  de  alta tecnología;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   ampliar  esta  concertación  comunitaria  a  los productos  inmunológicos  y  sustitutos  de  componentes  de la sangre obtenidos por   medio   de   nuevos   procedimientos   biotecnológicos,  así  como  a  los medicamentos  nuevos  a  base  de  radioisótopos, cuyo desarrollo en Europa sólo podrá  llevarse  a  cabo  si  existiere  un  mercado  suficientemente  grande  y homogéneo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  necesidad  de adoptar nuevas normas técnicas aplicables a los  medicamentos  de  alta  tecnología,  o  de modificar las normas existentes, deberá  examinarse  en  una  concertación previa entre los Estados miembros y la Comisión,  en  el  seno  de los Comités competentes, de forma que no se ponga en peligro   el  progreso  de  la  investigación  farmacéutica  y  siempre  con  la garantía   de   la   máxima  protección  posible  de  la  salud  pública  de  la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   de   los   Estados  miembros  consultarán  para  que  emitan dictamen,  con  arreglo  a  los artículos 2, 3 y 4, a los Comités mencionados en el  artículo  8  de  la  Directiva  75/319/CEE,  y  en  el  artículo  16  de  la Directiva   81/851/CEE,   antes   de   tomar   una   decisión   relativa  a  una autorización,  a  una  retirada  de autorización o, sin perjuicio del apartado 2 del  artículo  4,  a  una  suspensión  de  autorización  de  comercialización de medicamentos incluidos en la lista que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes,  una  vez que hayan recibido una solicitud de autorización  de  comercialización  relativa  a  un medicamento mencionado en el Anexo  (Listas  A  y  B) y a petición del responsable de la comercialización del producto,   deberán   consultar   para   que   dictamine,   en   función  de  su competencia, bien al Comité de</p>
    <p class="parrafo">Especialidades  Farmacéuticas,  bien  al  Comité  de  Medicamentos Veterinarios. Toda  solicitud  de  este  tipo  será  presentada  por escrito a las autoridades competentes  a  las  que  corresponda,  al  mismo  tiempo  que  la  solicitud de autorización   de   comercialización   y   se   enviará   una  copia  al  comité correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes,  una  vez que hayan recibido una solicitud de autorización  de  comercialización  relativa  a un medicamento obtenido a partir de   nuevos  procedimientos  biotecnológicos,  mencionado  en  la  lista  A  del Anexo,   deberán   someter  el  asunto  para  su  dictamen,  en  función  de  su competencia,  bien  al  Comité  de  Especialidades Farmacéuticas, bien al Comité de Medicamentos Veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  apartado  2  no  se  aplicará  cuando,  al  presentar  una  solicitud de autorización   de   comercialización   el   solicitante   certifique   ante  las autoridades competentes del Estado miembro al que corresponda:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  ni  él  ni  ninguna  otra  persona  física  o  jurídica  a  la que esté vinculado  ha  solicitado  en  el  curso  de  los  cinco  años  precedentes,  la autorización   de   comercializar   en  otro  Estado  miembro  un  producto  que</p>
    <p class="parrafo">contenga el (los) mismo(s) principio(s) activo(s), y</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  ni  él  ni  ninguna  persona física o jurídica a la que esté vinculado tiene  la  intención  de  solicitar durante los cinco años siguientes a la fecha de  presentación  de  la  solicitud,  la  autorización  de comercializar en otro Estado   miembro  un  producto  que  contenga  el  (los)  mismo(s)  principio(s) activo(s).</p>
    <p class="parrafo">En    este    caso,   las   autoridades   competentes   informarán   al   Comité correspondiente   de   la   solicitud  y  le  transmitirán  un  resumen  de  las características  del  producto,  con  arreglo a la letra a) del artículo 4 de la Directiva   65/65/CEE  (1),  modificada  en  último  término  por  la  Directiva 87/21/CEE  (2),  o  un  documento  equivalente aportado por el solicitante si se tratare  de  un  medicamento  mencionado  en  el segundo párrafo del artículo 34 de la Directiva 75/319/CEE o de un medicamento veterinario.</p>
    <p class="parrafo">Si,  en  los  cinco  años  a  partir de la presentación de la primera solicitud, el  responsable  de  la  comercialización  del producto original dirigiere, o se dirigieren  con  su  consentimiento,  una o varias solictudes de autorización de comercialización  de  un  producto,  que  contenga  el  mismo  principio  activo obtenido  por  medio  del  mismo  procedimiento  de  síntesis, a las autoridades competentes   de   los   demás   Estados   miembros,  el  responsable  informará inmediatamente   a  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  al  que hubiera  sido  dirigida  la  primera  solicitud  y  el  asunto  será sometido al Comité que corresponda, para su dictamen.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  Comité  haya emitido su dictamen favorable a la comercialización de  un  medicamento  de  alta  tecnología  con arreglo a las disposiciones de la presente   Directiva,   las  autoridades  competentes  sometarán  el  asunto  al Comité  para  un  nuevo  dictamen  antes de decidir la retirada o, sin perjuicio de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  4,  la  suspensión  de la autorización de comercialización del medicamento de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  competentes  o  la Comisión podrán igualmente consultar al Comité   de   Especialidades  Farmacéuticas  sobre  cualquier  cuestión  técnica relativa  a  los  medicamentos  mencionados  en  el párrafo segundo del artículo 34 de la Directiva 75/319/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  autoridades  competentes  o  la Comisión podrán consultar igualmente al Comité  de  Medicamentos  Veterinarios  sobre  toda  cuestión técnica relativa a los  medicamentos  mencionados  en  los guiones segundo y tercero del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  representante  del  Estado  miembro  que  haya iniciado el procedimiento mencionado  en  el  artículo  2,  actuará  como  ponente  y  proporcionará  toda información  útil  para  la  evaluación  del medicamento. La información que así sea transmitida será estrictamente confidencial.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  responsable  de  la  comercialización  del  medicamento  de que se trate será  informado  inmediatamente  de  que  el  asunto ha sido sometido al Comité. Podrá, a petición suya, explicarse verbalmente o por escrito ante el Comité.</p>
    <p class="parrafo">3.  Tras  haber  sido  sometido el asunto al Comité, el Estado miembro de que se trate  velará  para  que  el  responsable  de  la  comercialización  transmita a todos  los  miembros  del  Comité un resumen idéntico del expediente que incluya el  resumen  de  las  características  del producto así como los informes de los</p>
    <p class="parrafo">expertos en análisis, farmacotoxicología y clínica.</p>
    <p class="parrafo">Además  Además,  el  responsable  de  la  comercialización transmitirá al Comité una   copia   del   expediente   completo  y  actualizado  de  la  solicitud  de autorización  de  comercialización  presentada  ante  el  Estado  miembro  o los Estados  miembros  de  que  se  trate;  dicha  copia  certificará  que todos los expedientes   relativos   al   medicamento   en  cuestión,  transmitidos  a  las autoridades competentes y al Comité son idénticos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  de  los  Estados  miembros  transmitirán,  por medio de la persona  responsable  de  la  comercialización del medicamento en cuestión, todo informe   de   evaluación   y   de  farmacovigilancia  disponible,  relativo  al medicamento en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité,  cuando  le  hayan  sido  sometidas  cuestiones  relativas a una solicitud  de  autorización  de  comercialización,  emitirá  su dictamen treinta días  antes  de,  que  expiren  los  plazos  mencionados, según los casos, en el artículo  7  de  la  Directiva  65/65/CEE  y en la letra c) del artículo 4 de la Directiva  75/319/CEE  o  en  el artículo 8 y en el punto 3 del artículo 9 de la Directiva  81/851/CEE.  En  este  sentido,  el Estado miembro, que haya sometido el  asunto  al  Comité,  le  informará sin tardanza de la prórroga, inicio y fin de la suspensión de los plazos citados.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité,  cuando  le  haya  sido  sometido  un  proyecto  de suspensión o retirada  de  una  autorización,  fijará  el  plazo  apropiado  para  emitir  su dictamen  motivado  en  función  de  los  imperativos  de protección de la salud pública.  No  obstante,  en  caso  de urgencia, los Estados miembros podrán, sin esperar    el    dictamen    del    Comité,   suspender   la   autorización   de comericalización  de  que  se  trate  a condición de que informen inmediatamente al  Comité  indicando  los  motivos  de la suspensión y justificando la urgencia de esta medida.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  informará  de inmediato al Estado miembro a que corresponda y al responsable  de  la  comercialización  de  su  dictamen,  y,  en su caso, de los dictámenes divergentes emitidos en el seno del mismo.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Estado  miembro  a  que  corresponda  se  pronunciará sobre el curso que habrá  que  dar  al  dictamen  del  Comité en un plazo que no supere los treinta días  a  partir  de  la recepción de la información mencionada en el apartado 3. Informará inmediatamente al Comité de su decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  otras  disposiciones  comunitarias,  los Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión los proyectos de normas técnicas relativas  a  la  fabricación  y  a  la  comercialización  de medicamentos tal y como  se  definen  en  el  artículo  1  de la Directiva 65/65/CEE, con arreglo a los  artículos  8  y  9  de  la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de  1983,  por  la  que  se  establece  un  procedimiento  de  información en el ámbito de las normas y reglamentaciones técnicas (1).</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  un  año  a partir de la adopción de la presente Directiva, la Comisión   presentará   al   Consejo   propuestas  de  normativa  encaminadas  a armonizar,  por  analogía  con  las  disposiciones  de  la Directiva 75/319/CEE, las   condiciones   relativas   a   las   autorizaciones  de  fabricación  y  de comercialización  de  los  medicamentos  excluidos  por  el  artículo  34  de la</p>
    <p class="parrafo">Directiva  75/319/CEE,  así  como  de  los  medicamentos  veterinarios de que se trata  en  el  párrafo  segundo  del  artículo  2  de  la  Directiva 81/851/CEE, habida  cuenta  en  particular  de los problemas de seguridad existentes a nivel de producción y de utilización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para dar cumplimiento a  la  presente  Directiva  antes  del  1  de  julio  de 1987. Informará de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SHAW</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 293 de 5. 11. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 36 de 17. 2. 1986, p. 152.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 160 de 1. 7. 1985, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 147 de 9. 6. 1975, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 332 de 28. 11. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 317 de 6. 11. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 22 de 9. 2. 1965, p. 369/65.</p>
    <p class="parrafo">(2) Veáse página 36 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE MEDICAMENTOS DE ALTA TECNOLOGIA</p>
    <p class="parrafo">A.  Medicamentos  obtenidos  a  partir  de  los  procedimientos  biotecnológicos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- tecnología del ADN recombinante,</p>
    <p class="parrafo">-   expresión   controlada  de  genes  que  codifican  proteínas  biológicamente activas  en  procariotes  y  eucariotes,  incluidas las células transformadas de mamíferos,</p>
    <p class="parrafo">- métodos basados en hibridomas y anticuerpos monoclónicos,</p>
    <p class="parrafo">B. Otros medicamentos de alta tecnología:</p>
    <p class="parrafo">-  Otros  procedimientos  biotecnológicos  que  constituyan  una  innovación  de importancia en opinión de la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">-  Medicamentos  cuyo  nuevo  modo  de  administración constituye, en opinión de la autoridad competente, una innovación importante;</p>
    <p class="parrafo">-  Medicamentos  que  contengan  una  sustancia  nueva  o  para  una  indicación totalmente  nueva  que,  en  opinión  de  la  autoridad  competente, presente un interés importante en el plano terapéutico;</p>
    <p class="parrafo">-   Medicamentos   nuevos  a  base  de  radioisótopos  que,  en  opinión  de  la autoridad   competente,   presenten   un   interés   importante   en   el  plano terapéutico;</p>
    <p class="parrafo">-  Medicamentos  cuya  fabricación  se base en procedimientos que, en opinión de la  autoridad  competente,  presente  un  avance  técnico  importante  como, por ejemplo, la electrofóresis bidimensional en microgravedad.</p>
  </texto>
</documento>
