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<documento fecha_actualizacion="20241021172459">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80019</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>19/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por la que se modifica la Directiva 75/318/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre normas y protocolos analíticos, tóxico-farmacológicos y clínicos en materia de pruebas de especialidades farmacéuticas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>15</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/015/L00031-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20011218</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/19/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3433" orden="3">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="4736" orden="4">Laboratorios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2001/83, de 6 de noviembre; DOUE-L-2001-82523</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80119" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 75/318, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-17140" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  pruebas  de  las  especialidades  farmacéuticas  deben adaptarse  de  forma  regular  a la evolución del progreso científico y técnico, con  el  fin  de  asegurar  un nivel óptimo de protección de la salud pública en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  conseguir  dicho  nivel  óptimo  de  protección  de la salud,  los  recursos  consagrados  a  la  investigación  farmacéutica  no deben malgastarse   en   pruebas   obsoletas   o  repetitivas  por  el  hecho  de  las divergencias  entre  los  Estados  miembros  en la apreciación del estado de los</p>
    <p class="parrafo">conocimientos científicos y técnicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  por  razones éticas, reemplazar los métodos existentes,  desde  el  momento  en  que lo permitan los progresos científicos y técnicos,   por   métodos   que  utilicen  el  mínimo  posible  de  animales  de laboratorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   ,   por   consiguiente   ,   que   es  importante  establecer  un procedimiento  rápido  de  adaptación  al  progreso técnico de las exigencias en el  materia  de  pruebas  de  los  medicamentos  que  figuran  en el Anexo de la Directiva   75/318/CEE   (4),   modificada  por  la  Directiva  83/570/CEE  (5), asegurando  a  la  vez  una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión  en  el  seno  de un « Comité para la adaptación al progreso técnico de las  directivas  dirigidas  a  la  supresión  de  los  obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de las especialidades farmacéuticas »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  exigencias  en  materia  de  pruebas de los medicamentos también  deben  tener  la  posibilidad  de  revisarse rápidamente según el mismo procedimiento,  en  función  de  la  evolución de los métodos de ensayo y de las prácticas  correctas  de  laboratorio  reconocidas  por  la  Comunidad  o en los intercambios internacionales de medicamentos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 75/318/CEE será modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se insertarán los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  que  sean  necesarias  para  adaptar  el  Anexo al progreso técnico se adoptarán con arreglo al procedimiento del artículo 2 quater.</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso,  la  Comisión  propondrá al Consejo una revisión del procedimiento del  artículo  2  quater  en  función  de  la  fijación  de  las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución conferidas a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  creará  un  comité  para  la  adaptación  al  progreso  técnico  de  las directivas   dirigidas   a  la  supresión  de  los  obstáculos  técnicos  a  los intercambios  en  el  sector  de las especialidades farmacéuticas, denominado en lo  sucesivo  «  Comité  »,  que  estará  compuesto  por  representantes  de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité establecerá su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 quater</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  en  que  se  haga  referencia  al procedimiento definido en el presente  artículo,  la  cuestión  será  sometida  al  Comité por su presidente, bien  por  su  propia  iniciativa  o  bien  a  instacia  del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité un proyecto de las medidas  que  se  deban  adoptar.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de  la  cuestión  de  que  se  trate.  Se  pronunciará  por mayoría cualificada, ponderándose  los  votos  de  los Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las medidas previstas cuando éstas se atengan al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  se atengan al dictamen del Comité, o si no  hubiere  recibido  el  dictamen,  la Comisión someterá al Consejo sin demora una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  se  deban  adoptar.  El  Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  desde  el  sometimiento de la cuestión  al  Consejo,  éste  no  hubiere  decidido,  la  Comisión  adoptará las medidas propuestas »;</p>
    <p class="parrafo">2)   La  primera  parte  del  Anexo  «  Pruebas  físico-químicas,  biológicas  o microbiológicas  de  las  especialidades  farmacéuticas  »  se  modificará  como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) En el punto A se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  La  elección  de  la  composición, de los constituyentes y del recipiente deberá   explicarse   y   justificarse   con   datos  científicos  relativos  al desarrollo  galénico.  Deberán  indicarse  la sobredosificación de fabricación y su justificación »;</p>
    <p class="parrafo">b) En el punto B se añade el quinto guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  estudios  experimentales  de  validación  del procedimiento de fabricación cuando   éste  sea  poco  habitual  o  cuando  presente  un  interés  particular teniendo en cuenta el producto »;</p>
    <p class="parrafo">c) En el apartado 2 del punto C se sustituye el suapartado b) por:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  La  descripción  de  la  sustancia, conforme a la que es habitual para la redacción  de  una  monografía  de la farmacopea europea, se acompañará de todas las  justificaciones  necesarias,  en  particular  por  lo  que  respecta  a  la estructura   molecular,   si   ha  lugar;  ésta  deberá  ir  acompañada  de  una descripción  adecuada  del  método  de  síntesis.  Con  relación a los productos que  no  puedan  definirse  más  que  por  su método de preparación, éste deberá detallarse  lo  suficiente  como  para  caracterizar  un  producto  constante en cuanto a su composición y a sus efectos; »;</p>
    <p class="parrafo">3)  La  segunda  parte  del  Anexo « Pruebas toxicológicas y farmacológicas » se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) Se inserta el párrafo siguiente, después del párrafo preliminar:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  velarán  por que las pruebas de seguridad se realicen de   acuerdo   con   los   principios  de  prácticas  correctas  de  laboratorio reconocidos   por  el  Derecho  comunitario  en  el  campo  de  las  pruebas  de sustancias  peligrosas  o,  a  falta  de  ellos,  con  los  recomendados  por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico »;</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  punto  B  del  Capítulo  primero,  el apartado 1 se sustituye por el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 1. Toxicidad por administración única</p>
    <p class="parrafo">Una  prueba  de  toxicidad  aguda  implica un estudio cualitativo y cuantitativo de  los  fenómenos  tóxicos  que pueden derivarse de una administración única de la  sustancia  o  sustancias  activas contenidas en la especialidad farmacéutica en  las  proporciones  y  en  el estado físico-químico en que están presentes en el producto mismo.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  toxicidad  aguda  deberá  efectuarse  con  dos o más especies de mamíferos   de   cepa   conocida,   excepto   cuando   se  pueda  justificar  la utilización  de  una  sola  especie.  Normalmente,  deberán  utilizarse al menos dos  vías  de  administración,  una idéntica o similar a la prevista para su uso</p>
    <p class="parrafo">en el hombre y otra que garantice la absorción sistémica de la sustancia.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  estudio  deberá  referirse  a  los  signos  observados, especialmente los fenómenos   locales.   El   período   de   observación   de   los   animales  de experimentación  será  determinado  por  el experto de manera que sea suficiente para  demostrar  el  empeoramiento  o  la  curación  de  los  tejidos  o  de los órganos;  dicho  período  será  generalmente  de 14 días y no inferior a 7 días, pero   sin   exponer   a   los   animales  a  sufrimientos  prolongados.  Deberá realizarse  la  autopsia  de  los  animales  que  mueran  durante  el período de observación,  así  como  de  los animales supervivientes al final del período de observación.   Deberá   preverse   el  examen  histopatológico  para  todos  los órganos  que  muestren  modificaciones  macroscópicas  en  la  autopsia.  Deberá obtenerse  un  máximo  de  información a partir de los animales utilizados en el estudio.   Los   ensayos   de   toxicidad   por   administración  única  deberán efectuarse  de  manera  que  se  pongan  de  manifiesto  los signos de toxicidad aguda  y  que  se  determinen  las  condiciones  de  la  muerte en la medida más extensa  posible.  Deberá  efectuarse  la  evaluación  cuantitativa  de la dosis letal  aproximada  en  las  especies adecuadas y deberán obtenerse informaciones sobre la relación dosis-efecto; sin embargo, no se exigirá gran precisión.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  estudios  podrán  dar  indicaciones  sobre  los efectos probables de una sobredosificación  aguda  en  el  hombre  y  podrán ser útiles para el diseño de los  estudios  de  toxicidad  por  administración  continuada  en  las  especies animales  adecuadas.  En  caso  de  asociación de sustancias activas, el estudio deberá  efectuarse  de  forma  que  se  compruebe  si  hay  o  no  aumento de la toxicidad o aparición de efectos tóxicos nuevos ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para dar cumplimiento a  la  presente  Directiva  antes  del  1  de  julio de 1987. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SHAW</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 293 de 5. 11. 1984, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 36 de 17. 2. 1986, p. 152.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 160 de 1. 7. 1985, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 147 de 9. 6. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 332 de 28. 11. 1983, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
