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<documento fecha_actualizacion="20241021172459">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80018</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19861218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>18/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de prácticas correctas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>15</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/015/L00029-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20040311</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/18/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3433" orden="3">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="4736" orden="4">Laboratorios</materia>
      <materia codigo="5262" orden="5">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5591" orden="6">Plaguicidas</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60037" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 67/548, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80319" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2004/10, de 11 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80504" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y se añade anexo, por Directiva 99/11, de 8 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-13888" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 822/1993, de 28 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81166" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>aprobando Decision-Recomendación de la Ocde: Decisión 89/569, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  67/548/CEE  del  Consejo,  de  27  de junio de 1967,    relativa    a   la   aproximación   de   las   disposiciones   legales, reglamentarias  y  administrativas  en  materia  de  clasificación,  embalaje  y etiquetado  de  las  sustancias  peligrosas  (3), modificada en último lugar por la  Directiva  84/449/CEE  (4),  impone  la  realización  de  pruebas  sobre las sustancias  químicas  para  permitir  la  evaluación  de sus riesgos potenciales para el hombre y para el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  75/318/CEE  (5),  modificada  por la Directiva 87/19/CEE  (6),  y  la  Directiva  81/852/CEE  (7),  modificada por la Directiva 87/20/CEE   (8),  prevén  que  las  pruebas  no  clínicas  sobre  los  productos farmacéuticos  deberán  realizarse  según  los principios de prácticas correctas de laboratorio vigentes en la Comunidad para las sustancias químicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cuando  se  someten  a  pruebas  las  materias activas de los plaguicidas   se   hace   según   los  protocolos  previstos  por  la  Directiva 67/548/CEE   y,   así   pues,  según  las  prácticas  correctas  de  laboratorio previstas para las sustancias químicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  métodos  que deben seguirse para realizar dichas pruebas se especifican en el Anexo V de la Directiva 67/548/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  aplicar  principios  de prácticas correctas de</p>
    <p class="parrafo">laboratorio  para  la  realización  de  las  pruebas  previstas por la Directiva 67/548/CEE,  para  que  los  resultados de dichas pruebas sean de alta calidad y comparables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  se  propone  presentar  en breve al Consejo una propuesta  de  Directiva  tendente  a comprobar la observancia de los principios de prácticas correctas de laboratorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  recursos  consagrados  a  la  realización  de pruebas no deben  malgastarse  por  la  repetición  de pruebas debido a divergencias en las prácticas de laboratorio entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de  la  Organización de Cooperación y Desarrollo Económico  (OCDE)  adoptó,  el  12  de  mayo de 1981, una Decisión relativa a la aceptación  mutua  de  los  datos  para la evaluación de los productos químicos; que   emitió,   el   26   de  julio  de  1983,  una  Recomendación  relativa  al reconocimiento de la adecuación a las prácticas correctas de laboratorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  la  protección de los animales es necesario limitar  el  número  de  experiencias  de  las  que  son  objeto;  que  el mutuo reconocimiento   de   los   resultados   obtenidos  sobre  la  base  de  métodos uniformes  y  reconocidos  es  condición  esencial  para  reducir  el  número de dichas experiencias realizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  importante  establecer  un procedimiento que permita la   adaptación   rápida   de   los   principios   de   prácticas  correctas  de laboratorio,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar  que  los  laboratorios  que  realicen  pruebas  sobre  los productos químicos,  de  conformidad  con  la  Directiva 67/548/CEE cumplan los principios de  prácticas  correctas  de  laboratorio  especificados  en  el  Anexo  2 de la Decisión  del  Consejo  de  la  OCDE,  de  12  de  mayo  de  1981, relativa a la aceptación mutua de los datos para la evaluación de los productos químicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  otras  disposiciones  comunitarias  establecieren  la  aplicación de los principios  de  prácticas  correctas  de  laboratorio  para  las  pruebas  sobre productos  químicos  con  objeto  de  evaluar la seguridad para el hombre y/o el medio ambiente, el apartado 1 será, igualmente, aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En   el   momento   de  la  entrega  de  los  resultados  de  las  pruebas,  los laboratorios  a  que  se  alude  en  el artículo 1 deberán certificar que dichas pruebas  se  hayan  realizado  de  conformidad  con  los principios de prácticas correctas de laboratorio contempladas en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para controlar el respeto  de  los  principios  de  prácticas  correctas  de  laboratorio.  Dichas medidas  incluirán,  en  particular,  inspecciones  y comprobaciones de estudios de conformidad con las recomendaciones de la OCDE en este campo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  nombre  de  la(s) autoridad(es)  encargada(s)  del  control  de la aplicación de los principios de prácticas  correctas  de  laboratorio  contemplado en el apartado 1. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   principios  de  prácticas  correctas  de  laboratorio  mencionados  en  el artículo  1  podrán  ser  objeto de adaptaciones aprobadas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Directiva 67/548/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  disposiciones  comunitarias  exigieren  la  aplicación de los principios de  prácticas  correctas  de  laboratorio  a  raíz  de la entrada en vigor de la presente  Directiva  para  pruebas  que atañan a productos químicos, los Estados miembros  no  podrán  prohibir,  restringir u obstaculizar, basándose en razones de  principios  de  buenas  prácticas de laboratorio, la comercialización de los productos  químicos  si  los  principios  aplicados  por los laboratorios fueren conformes a los contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  un  Estado  miembro,  basándose  en una motivación detallada, comprobare que  una  sustancia  química,  a  pesar  de  haber  sido examinada conforme a la presente  Directiva,  supusiera  un  peligro  para  el  hombre  o  para el medio ambiente  por  el  hecho  de  haberse  aplicado  los principios de las prácticas correctas  de  laboratorio  y  el  control  de  su  aplicación  para las pruebas sobre  las  sustancias  químicas,  podrá  prohibir  provisionalmente o someter a condiciones   especiales   en   su   territorio  la  comercialización  de  dicha sustancia.  Informará  de  ello  inmediatamente  a  la  Comisión  y  a los demás Estados miembros, precisando los motivos que justifiquen su decisión.</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  seis semanas, la Comisión procederá a consultar a los Estados miembros  interesados,  y  a  continuación  emitirá  su  dictamen  y  tomará las medidas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Si   la  Comisión  estimare  que  son  necesarias  adptaciones  técnicas  de  la presente  Directiva,  las  mismas  serán  adoptadas  bien  por la Comisión, bien por  el  Consejo,  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 4. En  tal  caso,  el  Estado miembro que haya adoptado las medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de las citadas adaptaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente  Directiva  a  más  tardar  el 30 de junio de 1988 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. JOPLING</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 120 de 20. 5. 1986, p. 177.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 354 de 31. 12. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 196 de 16. 8. 1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 251 de 19. 9. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 147 de 9. 6. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) Véase página 31 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 317 de 6. 11. 1981, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(8) Véase página 34 del presente Diario Oficial.</p>
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</documento>
