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<documento fecha_actualizacion="20241021172457">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80011</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>89/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 89/87 de la Comisión, de 14 de enero de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1998/78 por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azucar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>13</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/013/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870201</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80272" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1998/78, de 18 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del  azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3666/86 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  sistema de compensación de los gastos de almacenamiento  al  azúcar  preferencial  ha  sido suspendida durante un período de  prueba  que  comprende  las  campañas de comercialización 1982/83 a 1984/85; que,  a  partir  de  la  campaña  de  comercialización  1985/86 se ha descartado definitivamente la aplicación de ese sistema al azúcar preferencial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  determinados  casos,  un  fabricante  de  azúcar  o  un refinador  debe  almacenar  en  un  mismo almacén azúcar con derecho a reembolso de  los  gastos  de  almacenamiento  juntamente con azúcar sin tal derecho y que no  es  posible  distinguir  los  dos  tipos;  que, por lo tanto y con objeto de poder  aplicar  el  reembolso  al  azúcar  de  que  se  trate, conviene tener en cuenta   la  norma  de  la  proporcionalidad  de  la  parte  respectiva  en  las existencias  iniciales;  que,  de  todas  maneras,  siempre  que  la cantidad de azúcar   en   las   existencias   iniciales   con   derecho   a   reembolso  sea relativamente   pequeña,   sería   oportuno   no   aplicar  dicha  norma  de  la proporcionalidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  disponer  que  la norma de la proporcionalidad arriba  mencionada  siga  aplicándose  en  el  caso  en  que el azúcar al que se haya  aplicado  ya  dicha  norma  sea  comprado  por  un  tercero con derecho al reembolso   de  los  gastos  de  almacenamiento;  que  conviene  por  lo  tanto, introducir  las  oprtunas  adaptaciones  en el Reglamento (CEE) no 1998/78 de la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 645/85 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1998/78 será modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  texto  del  primer  guión  de  la letra b) del apartado 2 del artículo 1 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  -  que  tenga  entre  sus  actividades  básicas  la de negociar azúcar al por mayor  y  que  compre,  por  campaña  de comercialización, un tonelaje mínimo de 10  000  toneladas  de  azúcar  con  derecho  al  reembolso  de  los  gastos  de almacenamiento, para revenderlo en estado natural »,</p>
    <p class="parrafo">2.  El  artículo  4,  el  apartado  4  del  artículo  8, los apartados 2 y 3 del artículo 12 y los apartados 4 y 5 del artículo 13 serán suprimidos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  texto  de  la  letra  c)  del apartado 1 del artículo 13 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  la  distribución  de  acuerdo  con los distintos almacenes donde almacene su azúcar y sus jarabes ».</p>
    <p class="parrafo">4.  El  texto  de  los  párrafos  primeros y segundo del apartado 2 del artículo 14 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Cuando  un  fabricante  o  un  refinador  almacene  al mismo tiempo en un mismo  almacén  azúcar  que  pueda  beneficiarse  del  reembolso y azúcar que no tenga  tal  derecho  sin  posibilidad  de  diferenciarlos,  la  salida de dichos azúcarse  se  considerará  efectuada  en  proporción  a  la parte respectiva que tuvieran los mismos en las existencias iniciales.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  cuando  la  cantidad  de  azúcar  que pueda beneficiarse de dicho reembolso   sea   inferior   a  150  toneladas,  no  se  aplicará  la  norma  de proporcionalidad  respecto  del  mes  de  almacenamiento de que se trate. En tal caso,  se  considerará  que  el  azúcar  que pueda beneficiarse del reembolso ha sido el primero en salir del almacén.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  párrafo  anterior, cualquier cantidad de azúcar con o sin  derecho  de  reembolso  que  entre  durante  un  mes  determinado  en dicho almacén  se  sumará  a  la  cantidad  inicial  de  azúcar de que se trate que se encuentre  en  existencias  al  principio  del  mismo  mes  en dicho almacén. La relación  entre  las  dos  cantidades  iniciales,  incrementadas respectivamente en  las  cantidades  que  hayan  entrado  durante  el  mes  de  que se trate, se aplicará a todas las salidas efectuadas durante el mismo mes ».</p>
    <p class="parrafo">5. Se añadirá el siguiente artículo 14 ter</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 14 ter</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  azúcar  al  que  se  haya  aplicado ya el apartado 2 del artículo 14 sea  comprado  por  una  persona  con  derecho  al  reembolso  de  los gastos de almacenamiento,  la  relación  que  resulte de la aplicación de dicho apartado 2 entre  la  cantidad  de  azúcar que pueda beneficiarse del reembolso y la que no pueda beneficiarse de él seguirá aplicándose al azúcar comprado ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 231 de 23. 8. 1978, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 73 de 14. 3. 1985, p. 18.</p>
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