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<documento fecha_actualizacion="20241021172453">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80001</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>29/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 29/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados congeladores originarios de la Union Soviética.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870108</fecha_publicacion>
    <diario_numero>6</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870109</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3824" orden="2">Frigoríficos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6996" orden="4">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81329" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2800/86, de 9 de septiembre</texto>
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          <texto>art.1.1 por Reglamento 486/88, de 22 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada  previa  consulta  al Comité consultivo con arreglo a dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  2800/86 (2), la Comisión estableció un derecho   antidumping   provisional  sobre  las  importaciones  de  determinados congeladores originarios de la Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">B. Continuación del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  establecer  un  derecho  antidumping provisional, al exportador de la Unión  Soviética,  Technointorg,  que  hasta  ahora  se había negado a cooperar,</p>
    <p class="parrafo">así  como  algunos  importadores,  han  solicitado  y  obtenido ser oídos por la Comisión.  Se  han  tomado  en  cuenta  las  observaciones  efectuadas por estas partes.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  negó  a  oir a un importador que presentó la solicitud después de  la  expiración  del  plazo  fijado por el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2800/86.</p>
    <p class="parrafo">Technointorg   solicitó   y   obtuvo   tener   conocimiento  de  la  información proporcionada  a  la  Comisión  por  otras partes afectadas por la investigación puesto  que  ésta  era  pertinente  para  la defensa de sus intereses y ya había sido  utilizada  por  la  Comisión  en  la  investigación y no tenía un carácter confidencial con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Technointorg  desmintió  la  acusación  según la cual se negó a cooperar en la  investigación  preliminar.  En  efecto,  el  exportador  alegó  que se había dado  poder  a  su  filial  establecida  en  Bélgica,  EWA-Technical and Optical Equipment   (EWA),   para   representarlo   en   el   procedimiento   y  que  ni Technointorg ni EWA recibieron el cuestionario destinado a los exportadores.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  observa  que  EWA  le transmitió dicho poder tres meses después de la  apertura  del  procedimiento  y, en cualquier caso, después de la expiración del  plazo  fijado  por  la  Comisión  para  la  recepción de los cuestionarios. Añade  además  que,  en  ningún  momento,  EWA solicitó que le fuera transmitido el  cuestionario  destinado  al  exportador.  Por  último,  el propio exportador Technointorg  reconoció,  al  iniciarse  el  procedimiento,  haber  recibido  el cuestionario  y,  a  pesar  de haber recibido varias notificaciones por parte de la Comisión, la empresa se negó a proporcionar la información solicitada.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Después   de   haber   establecido  un  derecho  antidumping  provisional, Technointorg se declaró dispuesto a cooperar plenamente con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  observa  que,  a  pesar  de  estas  afirmaciones, el exportador no proporcionó   ninguna   información   en   cuanto   a  sus  exportaciones  a  la Comunidad.  De  todas  formas,  puesto  que  Technointorg no se manifestó dentro del   plazo   previsto   en   la   publicación   del  anuncio  de  apertura  del procedimiento   (3),  la  información  proporcionada  por  este  exportador,  en cuanto  a  sus  exportaciones  a  la  Comunidad,  no  hubiera  podido tomarse en consideración sin proceder a una investigación suplementaria.</p>
    <p class="parrafo">Ahora  bien,  independientemente  de  la carga administrativa adicional que esto supondría,   el   proceder  a  una  investigación  suplementaria  de  este  tipo después   de   haber  establecido  un  derecho  antidumping  provisional  podría llevar  a  las  partes  a  no cooperar en la fase inicial del procedimiento sino a</p>
    <p class="parrafo">manifestarse   sólo   cuando   la   investigación   llevada   a   cabo   sin  su participación lleve a resultados que les afecten directamente.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(5)  Technointorg  así  como  EWA  han  cuestionado  el  método  aplicado por la Comisión para determinar el dumping.</p>
    <p class="parrafo">Independientemente  de  las  consideraciones  ya  formuladas  al respecto por la Comisión  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2800/86,  que el Consejo hace suyas, la argumentación  expuesta  por  ambas  partes  interesadas  no  puede ser aceptada por las razones que se indican a continuación.</p>
    <p class="parrafo">D. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(6)   Technointorg  cuestionó  la  elección  de  Yugoslavia  como  país  análogo porque,   por   una   parte,   los  métodos  de  producción  en  Yugoslavia  son diferentes  de  los  existentes  en  la  Unión  Soviética,  y por otra, el valor adquisitivo en Yugoslava es tres veces superior al de la Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  el  exportador  no  ha  proporcionado  ningún elemento que pruebe sus  afirmaciones  y,  además,  no  ha  propuesto  ninguna  alternativa  para la elección de un país análogo.</p>
    <p class="parrafo">De  todas  formas,  aun  cuando el exportador hubiera dado pruebas convincentes, hubiera  sido  necesario  proceder  a  una  investigación suplementaria que, por las  razones  ya  expuestas  en  el cuarto considerando del presente Reglamento, queda  excluida.  Por  lo  demás,  una  investigación  de este tipo se justifica tanto  menos  en  este  caso  particular  cuanto que, si el exportador cuestiona el  margen  de  dumping  provisionalmente  establecido en el Reglamento (CEE) no 2800/86,  no  niega  la  existencia  de  prácticas  de  dumping sino que declara sólo  que  el  margen  de  dumping  no  puede  ser  superior  al 70 %; pero, aun cuando  esta  afirmación  fuera  exacta,  no modificaría en absoluto las medidas que se deberían adoptar al final de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">E. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(7)  Technointorg  solicitó  que,  en  el  caso de que la Comisión no modificara su  elección  del  país  análogo,  se  efectuaran tres ajustes con arreglo a los apartados  9  y  10  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2176/84 con objeto de  establecer  una  comparación  correcta  entre  el precio de exportación y el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  primera  solicitud  apunta  a  un  ajuste del 30 % para tener en cuenta las  diferencias  que  puedan  existir  entre Yugoslavia y la Unión Soviética en cuanto a los procedimientos de fabricación y los costes de los componentes.</p>
    <p class="parrafo">La  segunda  solicitud  apunta  a  un  ajuste  del 50 % para tener en cuenta las diferencias  de  sueldos,  tres  veces  superiores en Yugoslavia que en la Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">La  tercera  solicitud  apunta  a  un  ajuste  del  20 % para tener en cuenta el hecho  de  que  los  congeladores de la Unión Soviética se destinan a otra parte del   mercado   y  a  otros  consumidores  distintos  de  los  que  reciben  los productos de origen comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Las  diferencias  a  que  se  refiere el exportador no entran en ninguna de las  categorías  de  factores  mencionados  en los apartados 9 y 10 del artículo 2  del  Reglamento  (CEE)  no 2176/84. El Consejo hace suyas las consideraciones expuestas  por  la  Comisión  en  el  último  párrafo  del  considerando  14 del Reglamento  (CEE)  no  2800/86.  En  particular,  la tercera solicitud de ajuste no  es  pertinente  para  establecer  una comparación entre el valor normal y el precio  de  exportación  pero  sí  lo  es para el examen del perjuicio. Por este motivo,   los   argumentos   esgrimidos  por  el  exportador  se  tratan  en  el considerando 14 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  dos  primeras  solicitudes  de  Technointorg, conviene señalar que  cualquier  ajuste  de  los  costes establecidos en el país análogo, en este caso   Yugoslavia,   implicaría   tomar   como  base  los  costes  en  la  Unión Soviética,   país   que  no  tiene  una  economía  de  mercado,  lo  que  quiere precisamente  evitar  el  apartado  5  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  se  rechazan  los  argumentos esgrimidos por Technointorg en lo referente  a  los  ajustes  que  se  deberían  efectuar para tener en cuenta las supuestas ventajas comparativas.</p>
    <p class="parrafo">F. Márgenes</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  Consejo  confirma,  por  lo  tanto,  las  conclusiones  de la Comisión expuestas  en  el  considerando  19  del Reglamento (CEE) no 2800/86 y comprueba definitivatemente  la  existencia  de  un  margen de dumping medio ponderado del 204 %.</p>
    <p class="parrafo">G. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  lo  referente  al  prejuicio  causado  por las importaciones objeto de dumping,  Technointorg  cuestionó  las  conclusiones de la Comisión expuestas en el Reglamento (CEE) no 2800/86.</p>
    <p class="parrafo">(12)  En  primer  lugar,  el  exportador  alegó  que  el  mercado comunitario de congeladores  se  divide  en  dos  partes: por un lado una parte de alta calidad de   que   se   encargan   los   productores   comunitarios  y  constituida  por consumidores   con   gran  poder  adquisitvo  que  eligen  productos  con  mayor calidad  y  notoriedad;  por  otro, una parte de baja calidad de que se encargan los   exportadores   de  los  países  de  Europa  del  Este  y  constituida  por consumidores  con  poco  poder  adquisitivo. El exportador declaró que estas dos partes   eran   absolutmanete  independientes  y  que,  por  lo  tanto,  no  hay relación  de  causa  a  efecto entre el aumento de las importaciones originarias de  la  Unión  Soviética  y la disminución de la producción comunitaria. Además, el  exportador  observó  que  en  1981  el volumen de sus exportaciones hacia la Comunidad   fue  mínimo  y  el  hecho  de  que  la  expansión  de  un  producto, incialmente  desconocido  por  los  consumidores,  sea generalmente espectacular durante  los  primeros  años  es  un  factor económico reconocido. El exportador afirmó que sus ventas hacia la Comunidad van a establizarse.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  el  exportador  observó  que  su  parte del mercado comunitario es reducida  y  que  no  puede  constituir  una  causa  de perjuicio para el sector económico  comunitario.  Además,  sobre  este  punto,  el  exportador  niega  la acumulación del efecto de todas las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Independientemente  de  las  observaciones  efectuadas  por la Comisión en el  Reglamento  (CEE)  no  2800/86  que el Consejo hace suyas, las observaciones formuladas  por  Technointorg  no  pueden  tenerse  en  cuenta  por  las razones siguientes.</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  primer  lugar,  respecto a la división del mercado, Technointorg no ha proporcionado  ninguna  prueba  satisfactoria  que  demuestre  la validez de sus argumentos.  Por  ejemplo,  el  exportador no ha demostrado que dichos productos y  los  del  sector  económico  comunitario  no  constituyan productos similares con  arreglo  al  apartado  12  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84. Por  lo  tanto,  con  arreglo  al apartado 4 del artículo 4 de dicho Reglamento, el   efecto   de   las  importaciones  cubiertas  por  la  investigación  deberá evaluarse  en  relación  con  la  producción de congeladores en la Comunidad. En la  medida  en  que  la  argumentación  del  exportador  implica  que  no existe diferencia  de  calidad  entre  los  congeladores soviéticos y los producidos en la    Comunidad,    es    conveniente    añadir   que,   para   determinar   las subcotizaciones,  la  Comisión  ha  comparado productos similares principalmente en  cuanto  al  volumen,  el aspecto y el equipo. Por otra parte, aún admitiendo</p>
    <p class="parrafo">que  existen  diferentes  categorías  de  compradores,  esto no implica que haya una diferencia de calidad entre los productos de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  la  evolución  del  volumen  de  las  importaciones y la parte de mercado  que  ocupan  conviene  añadir, con arreglo al apartado 2 del artículo 4 de  dicho  Reglamento,  que  estos  factores  no deben tomarse en cuenta para el examen del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">De  todas  formas,  mientras  el  consumo en la Comunidad permanece estable, las importaciones  originarias  de  la  Unión Soviética aumentaron de 1981 a 1985 en más  de  20  000  unidades.  De  esta  forma  en  los  mercados  en  los  que se concentran  dichas  importaciones,  su  parte  de  mercado  aumentó,  durante el mismo  periodo,  del  0,8  %  al 2,5 % en el Reino Unido y del 1,4 % al 8,3 % en Bélgica.  Las  declaraciones  de  Technointorg  sobre la evolución futura de sus exportaciones  hacia  la  Comunidad,  que  no van acompañadas de ninguna prueba, no  son  pertinentes  para  el  examen  del  perjuicio  existente sufrido por el sector   económico   comunitario;  en  efecto,  en  cuanto  al  volumen  de  las importaciones,  la  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo  4 del Reglamento anteriormente  mencionado  prevé  que  sólo  conviene  «  determinar  si  se han incrementado de manera significativa ».</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  respecto  a  la  acumulación  de  las  importaciones,  el  Consejo confirma  las  conclusiones  de  la Comisión expuestas en el considerando 24 del Reglamento (CEE) no 2800/86.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Ninguno  de  los  argumentos  expuestos  por  Technointorg  cuestiona  las conclusiones   relativas   al   perjuicio   sufrido   por  el  sector  económico comunitario  que  establece  la  Comisión en sus observaciones preliminares. Por lo tanto, el Consejo confirma dichas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">H. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(16)   Technointorg   ha  ofrecido  dos  compromisos  relativos  a  sus  futuras exportaciones a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Tras  varias  consultas,  la  Comisión,  no aceptó ningún compromiso. Notificó a Technointorg las razones de esta decisión.</p>
    <p class="parrafo">I. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  importador  PEJA  IMPORT B.V. declaró que un derecho antidumping tal y como  lo  estableció  la  Comsión  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2800/86, tuvo y tendrá  por  efecto  la  paralización  de  las importaciones en los Países Bajos de  congeladores  originarios  de  la  Unión  Soviética.  La  empresa afirma que también  supondrá  un  impacto  negativo  para  las exportaciones que realiza en el  marco  de  acuerdos  de  compensación  con los países de Europa del Este. El Consejo  tuvo  en  cuenta  estas observaciones pero, debido a las dificultades a las  que  se  enfrenta  la  producción  comunitaria  de  congeladores y vista la importancia   económica  y  social  de  esta  última,  el  Consejo  llegó  a  la conlusión  de  que  era  necesario  para  la Comunidad adoptar medidas. En estas condiciones,  la  defensa  de  los  intereses  de  la  Comunidad requiere que se establezca   un  derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de determinados congeladores originarios de la Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">J. Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">(18)  Teneindo  en  cuenta  las  conclusiones definitivas anteriores, el importe del   derecho  antidumping  definitivo  debe  ser  equivalente  al  del  derecho antidumping  provisional,  es  decir  al 33 % del precio neto franco frontera de</p>
    <p class="parrafo">la  Comunidad  sin  despachar  de  aduana.  Este  tipo,  inferior  al  margen de dumping   establecido,   debería   poder   eliminar   el   perjuicio   que   las importaciones  originarias  de  la  Unión  Soviética  causan al sector económico de  la  Comunidad  debido  al  precio  de  venta  necesario  para  garantizar un beneficio razonable a los productores más fuertes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">K. Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  consecuencia,  los  importes  garantizados  por el derecho antidumping provisional deberán ser percibidos en su totalidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de congeladores   de   la   subpartida   ex   84.15   C  II  del  arancel  común  - correspondiente  a  los  códigos  Nimexe 84.15-41 y 84.15-46 - originarios de la Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  este  derecho  será  equivalente  al  33  % del precio neto franco frontera de la Comunidad sin despachar de aduana.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   percibirán   definitivamente  los  importes  garantizados  por  el  derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CEE) no 2800/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SHAW</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 259 de 11. 9. 1986, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 319 de 11. 12. 1985, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
