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    <identificador>DOUE-L-1986-82197</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>665/1986</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la información normalizada en los hoteles existentes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>384</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
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      <materia codigo="4038" orden="1">Hostelería</materia>
      <materia codigo="6988" orden="2">Turismo</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de lo dispuesto en el artículo 2 del Tratado, la Comunidad  tendrá  por  misión,  en particular, promover un desarrollo armonioso de  las  actividades  económicas  en  el conjunto de la Comunidad, una expansión continua  y  equilibrada  y  relaciones  más  estrechas entre los Estados que la integran  ;  que  el  turismo  puede  contri-  buir  a  la realización de dichos objetivos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  resolución  del  Consejo de 10 de abril de 1984, relativa a  la  política  comunitaria  de  turismo(4),  invita  a  la  Comisión  a que le presente  propuestas  con  vistas,  en particular, a ayudar al turismo dentro de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  superar  las  diferencias  lingueísticas y teniendo en cuenta   otras  particularidades  locales,  resultaría  útil  que  los  viajeros</p>
    <p class="parrafo">pudieran,  en  materia  hotelera,  beneficiarse,  en  todos  los  países  de  la Comunidad,  de  una  información  normalizada que presente mediante símbolos los servicios que se ofrezcan ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  organismos  nacionales  de  turismo  responsables  de la política  turística  en  los  Estados  miembros, u otros organismos competentes, deberían,   asimismo,   encargarse  de  establecer  un  sistema  de  información normalizada relativa a los hoteles ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  moyoría  de  los  Estados  miembros  tienen un sistema de clasificación   de   hoteles   que   permite   indicar   la   comodidad   y  los equipamientos  de  los  establecimientos  ; que, paralelamente a los sistemas de clasificación   nacionales,   existen   sistemas   comerciales   explotados  por organismos   privados   ;   que  los  sistemas  de  clasificación  nacionales  y comerciales  que  existen  en  la  actualidad,  difieren  notablemente  unos  de otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista  de  la  heterogeneidad de los criterios que se aplican  en  la  actualidad,  ha  resultado difícil, hasta la fecha, elaborar un sistema  de  clasificación  de  hoteles  a  nivel  comunitario  pero  que, en el futuro, resultaría oportuno examinar la posibilidad de elaborarlo,</p>
    <p class="parrafo">RECOMIENDA :</p>
    <p class="parrafo">En anterior.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informó  a  los  demás  Estados  miembros  acerca  de la solicitud británica mediante carta de fecha 9 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  las  disposiciones  del  apartado  4 del artículo 27 de la sexta  Directiva,  se  considerará  adoptada la Decisión del Consejo, por la que se  autoriza  la  citada  medida  de  excepción,  si, en un plazo de dos meses a partir  de  la  información  mencionada  en  el párrafo anterior, ni la Comisión ni ningún Estado miembro solicitaren al Consejo que se plantee este asunto.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  o  un  Estado  miembro  no  hubieren solicitado que se plantee dicho  asunto  en  el  plazo  señalado,  la  Decisión del Consejo se considerará adoptada con fecha de 10 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1.</p>
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