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    <identificador>DOUE-L-1986-82186</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19860506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>156/1986</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 1986, dirigida a los Estados miembros, referente a la coordinación de las medidas nacionales adoptadas respecto a los productos agrícolas como consecuencia de las lluvias radiactivas procedentes de la Unión Soviética.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860507</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/118/L00028-00028.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1673" orden="2">Control de calidad</materia>
      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5741" orden="5">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5743" orden="6">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="5815" orden="7">Radiactividad</materia>
      <materia codigo="6996" orden="8">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  del  accidente  ocurrido  en  la central nuclear   de  Chernobil,  en  la  Unión  Soviética,  se  han  dispersado  en  la atmósfera  elementos  radiactivos  cuyas  consecuencias  se  han detectado en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   un   afán  legítimo  de  proteger  la  salud  de  los consumidores,  los  Estados  miembros  han  adoptado medidas nacionales a fin de restringir   o   prohibir   la   comercialización   de   determinados  productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  las  relaciones  con  los  países terceros  afectados,  la  Comisión  ha presentado una propuesta al Consejo a fin de  suspender  las  importaciones  de  productos agrícolas susceptibles de estar contaminados  y  adoptará,  en  el  sector de las carnes, las medidas necesarias a tal fin;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es,  por  lo tanto, necesario coordinar las medidas adoptadas por  los  Estados  miembros  por  lo  que  respecta  a la comercialización en su propio  mercado  recomendándoles  respeten  severos  límites,  aplicables  a los productos  más  sensibles,  así  como  que apliquen a los productos que exporten las  mismas  normas  y  controles  que los aplicados para la comercialización en su mercado nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  garantía  ofrecida  de  este  modo  por el Estado miembro exportador   deberá   permitir   al   Estado   miembro  importador  renunciar  a cualquier   otra   exigencia  de  importación  y,  en  particular,  a  cualquier certificado  suplementario,  entendiéndose  por  otra  parte  que  ningún Estado miembro  aplicará  a  los  productos  originarios de otro Estado miembro medidas más estrictas que las que aplica para su propio mercado,</p>
    <p class="parrafo">RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS:</p>
    <p class="parrafo">1.  Velar  por  que  se  respeten  para la comercialización en su propio mercado las tolerancias máximas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2,3  //  //  //  A  partir de // Actividad máxima (Bq/kg) // 1.2.3 // // Leche y  productos  lácteos  //  Frutas  y hortalizas // // // // 6 de mayo de 1986 // 500  //  350  //  16  de mayo de 1986 // 250 // 175 // 26 de mayo de 1986 // 125 // 90 // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  Someter  a  los  productos  que  exporten,  a los mismos límites y, de forma general,  a  los  mismos  controles  relativos  a  la  radiactividad que aplican para su propio mercado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Reconocer  los  controles  así  efectuados por el Estado miembro exportador, suprimiendo   cualquier   otra   exigencia   de  importación  en  esta  materia,</p>
    <p class="parrafo">especialmente cualquier certificado suplementario.</p>
    <p class="parrafo">4.  Informar  sin  demora  a  los  demás  Estados  miembros  y a la Comisión del resultado de la presente Recomendación.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
