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<documento fecha_actualizacion="20181023223321">
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    <identificador>DOUE-L-1986-82007</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>664/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por la que se establece un procedimiento de consulta y de coordinación en el ámbito de turismo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>384</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>52</pagina_inicial>
    <pagina_final>53</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/384/L00052-00053.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6988" orden="1">Turismo</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de lo dispuesto en el artículo 2 del Tratado, la Comunidad  tendrá  por  misión,  en particular, promover un desarrollo armonioso de  las  actividades  económicas  en  el conjunto de la Comunidad, una expansión continua  y  equilibrada  y  relaciones  más  estrechas entre los Estados que la integran  ;  que  el  turismo  puede  contribuir  a  la  realización  de  dichos objetivos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo de 10 de abril de 1984, relativa a   una  política  comunitaria  de  turismo(4),  subraya  la  necesidad  de  una consulta entre los Estados miembros y la Comisión en materia de turismo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  consulta  es  un  medio  útil de facilitar la cooperación</p>
    <p class="parrafo">entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión, a fin de lograr los objetivos del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  que cada Estado miembro haga partícipes a los otros  Estados  miembros  y  a  la  Comisión  de  la experiencia adquirida en el sector del turismo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  miras  a la consulta en el sector del turismo, conviene garantizar  el  intercambio  de  información  entre  los  Estados  miembros y la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  esta  consulta  no  debería  producir  duplicación  con  los trabajos efectuados en otros ámbitos de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  creará  bajo  los  auspicios  de  la  Comisión  un  Comité  consultivo en el sector  del  turismo,  en  lo  sucesivo  denominado « Comité ». Estará compuesto por miembros designados por cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  tendrá  por  misión  promover  los  intercambios de información, las consultas  y,  cuando  proceda,  la  cooperación  en  materia  de  turismo y, en particular, de prestación de servicios para turistas.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 3</p>
    <p class="parrafo">Para   los  propósitos  mencionados  en  el  artículo  2,  cada  Estado  miembro enviará  a  la  Comisión,  una  vez  el  año,  un  informe sobre las medidas más importantes  que  haya  adoptado  y, dentro de lo posible, sobre las medidas que proyecte  adoptar  en  la  prestación  de servicios a los turistas, y que puedan tener   consecuencias  para  los  viajeros  procedentes  de  los  demás  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión informará de estas medidas a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité,  que  se  reunirá  como  mínimo  una  vez al año, procederá a un intercambio  de  pareceres  sobre  la  base  de  los informes contemplados en el artículo  3,  con  objeto  de  facilitar, cuando fuere necesario, la cooperación futura  entre  los  Estados  miembros  para  conseguir los objetivos mencionados en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  de  la  Comisión o de algún Estado miembro, el Comité examinará asimismo  cualquier  materia  que  pueda  ser  de  interés  para  varios Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  asesorará  tambien  a  la  Comisión sobre toda cuestión sobre la que esta última haya pedido un dictamen.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  informaciones  y  consultas  previstas en la presente Decisión quedarán protegidas por el secreto profesional.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 5</p>
    <p class="parrafo">El Comité estará presidido por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión proporcionará los servicios de secretaría para el Comité.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  22  de diciembre de 1986 Por el ConsejoEl PresidenteG. SHAW</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no C 114 de 15. 5. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2)Dictamen  emitido  el  12  de  diciembre  de  1986  (no  publicado  aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no C 328 de 22. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO no 115 de 30. 4. 1984, p. 1.</p>
  </texto>
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