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    <identificador>DOUE-L-1986-81995</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4033/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4033/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, por el que se fijan, para 1987, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos de pesca aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Portugal en las aguas dependientes de la soberanía o de la jurisdicción de los Estados miembros, excepto España y Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>376</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1987.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 349,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 349 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo establecer las posibilidades de pesca, así como el número correspondiente de buques portugueses que puedan faenar en las aguas contempladas en el apartado 1 de dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 349, se asignarán posibilidades de pesca para las capturas de bacaladilla y de jurel a los buques portugueses; que el número de barcos correspondiente y sus modalidades de acceso y control deben fijarse anualmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las posibilidades de pesca para las especies que no están sujetas al régimen del total admisible de capturas, así como el número de barcos correspondiente se determinará en base a la situación de las actividades de pesca portuguesas, durante el período precedente a la adhesión, dentro de las aguas de los Estados miembros de la Comunidad con la excepción de España, que es necesario garantizar la conservación de las reservas y teniendo en cuenta los límites impuestos a la pesca por barcos de un Estado miembro, diferente de España, para las especies similares, en las aguas portuguesas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es conveniente fijar las condiciones especiales que regulen las actividades pesqueras contempladas en el artículo 349 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento se someterán a las medidas de control previstas por el Reglamento (CEE) n° 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros (1), cuya última modificación aparece en el Reglamento (CEE) nº 4027/86 (2), así como a las modalidades específicas establecidas conforme al párrafo segundo del apartado 5 del artículo 349 del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El número de buques con bandera portuguesa autorizados a faenar en las aguas dependientes de la soberanía o de la jurisdicción de los demás Estados miembros, excepto España, según se contempla en el artículo 349 del Acta de adhesión así como las modalidades de acceso y las posibilidades de capturas para determinadas especies, se fijan como se indica en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará el vigor el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. JOPLING</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PORTUGAL - CEE</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase página 4 del presente Diario Oficial.</p>
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