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    <identificador>DOUE-L-1986-81990</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4028/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>376</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19861231</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="73" orden="1">Acuicultura</materia>
      <materia codigo="175" orden="2">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="530" orden="3">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="4">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="5">Pescado</materia>
      <materia codigo="5762" orden="6">Programas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1987.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81759" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/86, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80208" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 570/86, de 24 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80496" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1676/85, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80332" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Reglamento 1787/84, de 19 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80471" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/515, de 4 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80050" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 355/77, de 15 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82278" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3946/92, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81934" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3944/90, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81697" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3571/90, de 4 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81566" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo III, por Reglamento 2794/92, de 21 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82136" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo VII, sobre su título, en DOCE L 104, de 24 de abril de 1991.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80924" orden="9">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>el art. 17, sobre Operaciones Financieras de Redistribución: Reglamento 1959/91, de 21 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82279" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>aprobando programa Plurianual (1993-96): Decisión 92/597, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80117" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>aprobando programa Plurianual (1992-1996): Decisión 92/66, de 20 de diciembre de 1991</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-15390" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre la Actividad Pesquera de Flotas de Altura y gran Altura: Orden de 12 de junio de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-15389" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre la Actividad Pesquera de Flota Bacaladera: Orden de 12 de junio de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-5289" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Acciones para España, por Real Decreto 222/1991, de 22 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80013" orden="15">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 23, sobre Indemnizaciones por Inactividad: Decisión 89/10, de 14 de diciembre de 1988</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-11884" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo ayudas Nacionales para Adaptación de Buques: Orden de 10 de mayo de 1989</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80383" orden="23">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 44, sobre Acondicionamiento de la Franja Costera: Reglamento 1116/88, de 20 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80002" orden="28">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre programa de Orientación Plurianual de Acuicultura y ordenación de Zonas Marinas Protegidas (1987 a 1991) Presentado por España: Decisión de 11 de diciembre de 1987</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-12797" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>una Ayuda complementaria: Real Decreto 495/1988, de 20 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-7495" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, regulando el procedimiento de concesión de ayudas: Orden de 18 de marzo de 1988</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-7027" orden="26">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Construcción y Modernización de Buques, por Real Decreto 224/1988, de 14 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81980" orden="7">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Equipamiento de Puertos Pesqueros: Reglamento 3856/91, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80925" orden="8">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>del art. 43, sobre Fondos de Garantia: Reglamento 1960/91, de 21 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80921" orden="10">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Constitución de Sociedades Mixtas: Reglamento 1956/91, de 21 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81647" orden="16">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Coordinación de Instrumentos Financieros: Reglamento 4253/88, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81384" orden="17">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 39.1, sobre Informes de Seguimiento de ayudas: Reglamento 3798/88, de 24 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80881" orden="18">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Puertos Pesqueros: Reglamento 2321/88, de 26 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80880" orden="19">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 29, sobre Prospección de Mercados: Reglamento 2320/88, de 26 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80669" orden="20">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con los arts. 19, 20 y 46, sobre Asociaciones Temporales de empresas: Reglamento 1955/88, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81333" orden="29">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Coordinación y Fomento de investigación en sector Pesquero: Reglamento 3252/87, de 19 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80449" orden="30">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Reestructuración y Renovación de Flota Pesquera, desarrollo de Acuicultura y Acondicionamiento de Franja Costera: Reglamento 970/87, de 26 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80346" orden="31">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Planes de Modernización de Flota Pesquera: Reglamento 894/87, de 27 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   acción  común  de  reestructuración,  modernización  y desarrollo  del  sector  pesquero  y de desarrollo del sector de la acuicultura, establecida   por   el   Reglamento  (CEE)  no  2908/83(3),  modificado  por  el Reglamento   (CEE)   no   3733/85(4),   el   régimen  de  fomento  de  la  pesca experimental  y  de  la  cooperación en materia de pesca en el marco de empresas mixtas  establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2909/83(5) modificado por el Reglamento  (CEE)  no  3727/85(6),  así  como  las acciones de adaptación de las capacidades    en   el   sector   pesquero   establecidas   por   la   Directiva 83/515/CEE(7),   modificada   por   la   Directiva  85/590/CEE(8),  concluyen  a finales de 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mejoramiento  de  la  situación  estructural  del  sector resulta  un  elemento  indispensable  para el desarrollo de la política común de pesca  y  constituye  de  esta  manera  uno de los medios para alcanzar en dicho sector  los  objetivos  de  las  letras  a), b) y d) del apartado 1 del artículo 39  del  Tratado  ;  que,  por lo tanto, la acción estructural que debe permitir dicha  mejora  tiene  que  estar  fundada  sobre una concepción y unos criterios comunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  la  utilidad  de agrupar las diversas  acciones  estructurales  dentro  de  un marco normativo único, con una vigencia  suficientemente  larga  como  para  permitir el establecimiento de una política  estable  y  duradera  ;  que,  por lo tanto, es igualmente conveniente prever  para  dichas  acciones  un  apoyo  financiero comunitario inscrito en el marco de un importe total plurianual ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   orientaciones  fundamentales  de  la  nueva  política estructural  en  el  sector  pesquero deben tener en cuenta no sólo el balance y la  experiencia  del  pasado  sino  también  definirse  a  partir  de los nuevos datos  que  se  imponen  en  este  sector  por el hecho de la magnitud adquirida como  consecuencia  de  la  ampliación  de  la Comunidad a España y a Portugal ; que  frente  a  esta  nueva  situación, la política estructural debe, ante todo, tender  a  una  explotación  equilibrada  de  los recursos internos en las aguas comunitarias  ;  que,  además,  la  Comunidad,  al  ser deficitaria en productos pesqueros  está  obligada  a  intentar ampliar sus fuentes de abastecimiento, en particular,  a  través  del  aumento  de  sus  posibilidades  de  pesca  y de la ampliación  de  sus  actividades  en  el  sector  de  la  acuicultura ; que, por</p>
    <p class="parrafo">añadidura,  y  de  conformidad  con las orientaciones previstas en el apartado 2 del  artículo  39  del  Tratado, dicha política estructural debe tener en cuenta de  manera  especial  el  medio  económico  y  social  del  sector de la pesca y poder,  dado  el  caso,  ser  modulada  en  función  de  la  diversidad  o de la gravedad de ciertos problemas estructurales a nivel regional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todo  lo  anterior  así  como  las condiciones de explotación del   sector   pesquero   obliga   a   seguir,   a   fin  de  asegurar  el  buen funcionamiento  de  la  política  común  de  pesca  en su conjunto, una política estructural  organizada  a  nivel  comunitario  y  sostenida por medio de fondos públicos  ;  que,  no  obstante,  se  puede  aumentar  la  eficacia de ese apoyo mediante   la   previsión   de  formas  de  financiación  más  adaptadas  a  las diferentes  situaciones  concretas  del  sector  que  permitan  a los operadores obtener  más  fácilmente  capital  para  invertir, aumentando al mismo tiempo la fiabilidad  económica  de  las  empresas  ;  que,  además, esas nuevas formas de intervención   permitirán   ampliar  el  impacto  de  la  acción  comunitaria  y deberán, por consiguiente, gozar de una prioridad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  acciones  estructurales  deben,  en  la  medida  de  lo posible,  desarrollarse  en  el  marco  de programas de orientación plurianuales que  aseguren  para  cada  Estado  miembro  la  coherencia  necesaria  entre las medidas  comunitarias  y  las  medidas nacionales, así como la compatibilidad de estas  últimas  con  los  objetivos  de la política común ; que dichos programas deben  ser  coherentes  con  los  objetivos  y  los  instrumentos de la política regional,  que  tales  programas  deben  incluir  un  análisis  profundo  de  la situación  en  cada  Estado  miembro  que  permita  a  la  Comisión  apreciar la situación  estructural  global  de  partida,  así como las previsiones relativas al  desarrollo  de  las  estructuras  de  producción  a  medio  plazo  ;  que la evaluación  de  la  Comisión  debe,  durante  la  aplicación del programa, poder adaptarse  en  función  de  la  evolución real de las estructuras en cada Estado miembro  ;  que,  a  dicho  fin,  los  Estados  miembros deben estar obligados a suministrar  a  la  Comisión  todos  los  elementos  de información necesarios y adoptar  todas  las  medidas  indispensables  para asegurar el seguimiento de la realización de los programas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   fin   de  limitar  la  inseguridad  económica  de  los productores,   es   necesario   continuar  la  reestructuración  de  las  flotas comunitarias  mediante  una  renovación  o una modernización económica apropiada de  dichas  flotas  en  consonancia  con  las  posibilidades  reales de captura, tanto  en  las  aguas  internas como externas de la Comunidad, para asegurar una productividad  óptima  a  largo  plazo de dichos medios de producción y a fin de promover una estructura de empresas económicamente viables ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que el desarrollo del sector de  la  acuicultura  contribuye  a mejorar la situación del aprovisionamiento en productos  pesqueros  ;  que,  por lo tanto, es deseable continuar el fomento de dicha actividad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  que  las  zonas  costeras  sean  protegidas mediante   la   instalación   de   estructuras  artificiales  que  faciliten  la repoblación  haliéutica  y  que  permitan, después de un período de interrupción de la pesca, una explotación óptima de dichas zonas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  equilibrio  entre las capacidades de pesca y los recursos</p>
    <p class="parrafo">haliéuticos  disponibles  no  puede  ser  un  equilibrio  estable  ; que, por lo tanto,   se   debe  emprender  una  acción  para  eliminar  los  excesos  en  la capacidad  de  pesca  ;  que,  a este fin, se debe prever un apoyo comunitario a las   acciones  en  favor  del  cese  temporal  o  definitivo  de  la  actividad pesquera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  también  es  necesario  mantener,  e  incluso  mejorar,  las posibilidades  de  pesca  fuera  de  las  aguas a las que se aplica la normativa comunitaria  de  pesca  ;  que  dicho  objetivo  puede  alcanzarse  mediante  la participación  comunitaria  directa  en  los  proyectos  de pesca experimental o mediante asociaciones temporales de empresas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  mejorar  las  condiciones de producción, de desembarque  y  de  puesta  a  la  venta  de  los  productos  de  la  pesca,  es necesario  ampliar  la  acción  establecida  por  el  Reglamento (CEE) no 355/77 del  Consejo,  de  15  de  febrero  de 1977, relativo a una acción común para la mejora  de  las  condiciones  de  transformación  y  de  comercialización de los productos  agrícolas  y  de  la pesca(1), cuya última modificación la constituye el   Reglamento   (CEE)  no  2224/86(5),  y,  por  lo  tanto,  prever  un  apoyo específico   a   las  inversiones  relativas  al  equipamiento  de  los  puertos pesqueros  ;  que  dichas  inversiones  se  deberán  realizar  en el marco de un proyecto  global  referido  al  conjunto  del  puerto pesquero de que se trate ; que  dichos  proyectos  se  deberán  financiar  prioritariamente  a  título  del Reglamento   (CEE)   no   355/77  ;  que  ciertas  disposiciones  especiales  de procedimiento son necesarias para dicho fin ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  necesitan  medidas para favorecer el consumo de productos procedentes  de  especies  excedentarias  o poco explotadas ; que, para ello, es conveniente  prever  una  participación  comunitaria  directa  en  los proyectos colectivos de acción en dicho terreno ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  situaciones  regionales  o  sectoriales  pueden requerir  la  adopción  de  medidas  específicas no previstas hasta el momento ; que,  a  tal  fin,  es  necesario  prever  un  procedimiento ágil que permita la adopción  rápida  de  dichas  medidas  específicas  ; que dichas medidas deberán ser  coherentes,  en  las  regiones  en  que  se apliquen, con las otras medidas estructurales comunitarias existentes fuera del sector pesquero ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  asegurar  la  máxima transparencia en la gestión del  conjunto  de  dichas  acciones  estructurales,  es  conveniente reducir las exigencias administrativas y simplificar los procedimientos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  deben  adoptar  medidas  para  prevenir y perseguir todas las  irregularidades  y  para  recuperar las sumas perdidas como consecuencia de dichas   irregularidades   o  de  negligencias  ;  que  es  conveniente  prever, igualmente,  la  posibilidad  de  suspender,  reducir o suprimir la financiación comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  gastos  de  la  Comunidad  deben ser objeto de controles rigurosos  ;  que,  como  complemento  de los controles que los Estados miembros efectúan   por   iniciativa   propia   y   que   siguen  siendo  esenciales,  es conveniente  prever  que  los  agentes  de  la Comisión lleven a cabo igualmente comprobaciones,  así  como  la  posibilidad  de  que  la  Comisión recurra a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   oportuno   prever   la  modificación  de  determinados</p>
    <p class="parrafo">criterios  según  un  procedimiento  simplificado con objeto de poder adaptarlos de  la  mejor  manera  posible  a  la  evolución  de  una  situación  que  puede resultar extremadamente fluctuante ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  paso  al  régimen resultante del presente Reglamento debe efectuarse  en  las  mejores  condiciones  ;  que,  a dicho efecto, determinadas medidas  transitorias  pueden  resultar  necesarias  ;  que,  por  lo  tanto, es conveniente  prever  la  posibilidad  de  adoptar las medidas adecuadas según un procedimiento rápido y de vigencia temporal limitada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 1</p>
    <p class="parrafo">1  A  fin  de  facilitar  la  evolución  estructural  del  sector pesquero en el marco  de  las  orientaciones  de la política común de pesca, la Comisión podrá, en  las  condiciones  previstas  en  el  presente  Reglamento, aportar una ayuda financiera  comunitaria  a  las  acciones emprendidas en los siguientes terrenos :</p>
    <p class="parrafo">a)reestructuración, renovación y modernización de la flota pesquera ;</p>
    <p class="parrafo">b)desarrollo   de   la   acuicultura  y  acondicionamiento  de  zonas  marítimas protegidas con vistas a una mejor gestión de la franja pesquera costera ;</p>
    <p class="parrafo">c)reorientación   de  la  actividad  pesquera  mediante  el  establecimiento  de campañas de pesca experimental y de asociaciones temporales de empresas ;</p>
    <p class="parrafo">d)adaptación   de   las  capacidades  de  pesca  mediante  el  cese  temporal  o definitivo de la actividad de determinados barcos de pesca ;</p>
    <p class="parrafo">e)equipamiento  de  los  puertos  pesqueros con vistas a mejorar las condiciones de producción y de desembarque de los productos ;</p>
    <p class="parrafo">f)búsqueda  de  nuevos  mercados  para  los  productos  procedentes  de especies excedentarias o infraexplotadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  acciones  contempladas  en  las  letras  a),  b)  y  d)  del apartado 1 deberán  inscribirse  en  el  marco de los programas de orientación plurianuales contemplados en el Título I.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  acción  contemplada  en la letra e) del apartado 1 deberá inscribirse en el  marco  de  los  programas  específicos  contemplados  en  el  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 355/77.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Programas de orientación plurianuales ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  «  programa  de orientación   plurianual   »,  en  lo  sucesivo  denominado  «  programa  »,  un conjunto  de  objetivos  acompañados  de  un inventario de los medios necesarios para  su  realización,  que  permitan  orientar,  en una perspectiva de conjunto de carácter duradero, el desarrollo del sector pesquero.</p>
    <p class="parrafo">2. Los programas deberán dirigirse, especialmente, a asegurar :</p>
    <p class="parrafo">a)el  establecimiento  de  una  flota  de  pesca  viable,  en  armonía  con  las exigencias  económicas  y  sociales  de  las  regiones  interesadas y adaptada a las posibilidades de capturas previsibles a medio plazo ;</p>
    <p class="parrafo">b)la  adaptación  de  la  actividad pesquera a la evolución de la demanda de los consumidores y el aprovisionamiento regular del mercado ;</p>
    <p class="parrafo">c)la   toma   en  consideración  de  las  consecuencias  socioeconómicas  y  del impacto regional de la evolución prevista del sector en cuestión ;</p>
    <p class="parrafo">d)el  desarrollo  de  sistemas  para  la  cría  de  peces, crustáceos y moluscos técnicamente viables y económicamente rentables.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  programas  deberán  abarcar el conjunto del sector en el Estado miembro en cuestión e incluir, al menos, los datos indicados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 47, podrá completar el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  el  30 de abril de 1987, los Estados miembros transmitirán a la  Comisión  un  programa  relativo  a  su  flota de pesca así como un programa relativo  a  la  acuicultura  y  al  acondicionamiento  de  las  zonas marítimas protegidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  programas  contemplados  en  el  apartado 1 abarcarán el período que va desde el 1 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  ocho  meses  antes  de  la  finalización  de  los  programas contemplados   en  el  apartado  1,  los  Estados  miembros  transmitirán  a  la Comisión  nuevos  programas  abarcando  el período que va desde el 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  de  la  Comisión,  el  Estado miembro interesado en un programa suministrará  elementos  suplementarios  de  apreciación  en  el  marco  de  los datos solicitados en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará,  habida  cuenta  de  la evolución previsible de los recursos  haliéuticos  y  del  mercado  de  los  productos  pesqueros  y  de  la acuicultura,  así  como  de  las  medidas  adoptadas  en el marco de la política común   de  pesca  y  de  sus  orientaciones,  los  programas  que  cumplen  los requisitos  del  artículo  2  y  pueden  constituir  el  marco de intervenciones financieras comunitarias y nacionales en el sector en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  seis  meses  después  de la transmisión de cada programa, la Comisión  se  pronunciará  sobre  su  aprobación según el procedimiento previsto en el artí- culo 47.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  facilitar  el  seguimiento  de  los  programas,  los  Estados miembros transmitirán  a  la  Comisión,  todos  los años antes del 1 de abril, un resumen sobre  los  progresos  de  sus  programas.  Remitirán asimismo a la Comisión las informaciones  necesarias  para  el  establecimiento  y  la  gestión del fichero comunitario de barcos de pesca.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  del  Estado  miembro afectado o de la Comisión, se podrá volver a examinar y, en su caso, adaptar cualquier programa aprobado.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  Comisión  se  pronunciará  sobre  la  aprobación  de  las  adaptaciones contempladas  en  el  apartado  2 según el procedimiento previsto en el artículo 47.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  fuera  necesario,  la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47, adoptará las normas de desarrollo del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Reestructuración y renovación de la flota pesquera ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá  conceder  una  ayuda  financiera  comunitaria  para los proyectos  públicos,  semipúblicos  o  privados  de  inversión  material para la compra o la construcción de nuevos barcos de pesca.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  poder  beneficiarse  de  una  ayuda,  los proyectos contemplados en el apartado 1 deberán :</p>
    <p class="parrafo">a)inscribirse  en  el  marco  de  un  programa  contemplado  en  el artículo 2 y aprobado por la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">b)referirse  a  buques  de  una  eslora entre perpendiculares igual o superior a 9  metros,  extendiéndose  dicho  límite hasta 12 metros para los buques capaces de practicar el arrastre ;</p>
    <p class="parrafo">c)ofrecer garantías suficientes de rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Tanto  la  ayuda  prevista en el artículo 6 como la participación financiera del  Estado  miembro  interesado  deberán  respetar,  en relación con el importe de  la  inversión  considerada  en  cada proyecto, las proporciones indicadas en el   Anexo   II.  Se  aumentarán  en  5  puntos  los  porcentajes  de  la  ayuda comunitaria  contemplados  en  dicho  Anexo  cuando  el beneficiario o alguno de ellos :</p>
    <p class="parrafo">a)sea  un  pescador  que  tenga  menos  de  40  años  en  la  fecha  en  que  se presentara  por  primera  vez  el  proyecto  a  la  Comisión  y  que nunca hasta entonces hubiera sido propietario mayoritario de otro barco pesquero ;</p>
    <p class="parrafo">b)sea  propietario,  en  el  momento  del  pago de la ayuda, de al menos el 40 % del  barco  objeto  del  proyecto  o  asume,  en  dicha  fecha, como gerente y a título personal la plena responsabilidad de la empresa de pesca en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">c)se  comprometa  a  permanecer  embarcado, sobre el mismo buque, como patrón de pesca,  durante,  al  menos,  cinco  años  a partir de la fecha de la entrada en servicio, salvo en caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  fuera  necesario,  la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47, adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 8</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros se cerciorarán :</p>
    <p class="parrafo">-de  que  los  proyectos  se  refieran  a  buques que posean el equipo necesario para las operaciones de pesca y para la seguridad de las tripulaciones,</p>
    <p class="parrafo">-de  que  los  proyectos  sean realizados por personas, físicas o jurídicas, que posean   una   capacidad   profesional   suficiente  para  el  ejercicio  de  la actividad  pesquera,  teniendo  en  cuenta,  en particular, en lo que se refiere a las personas físicas, su formación profesional.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  prevista  en  el  artículo  6 se concederá prioritariamente a los proyectos relativos a la compra o a la construcción de buques :</p>
    <p class="parrafo">a)en  los  que  el  propietario  mayoritario  se  haya  embarcado como patrón de pesca y que sustituyan buques de más de quince años,</p>
    <p class="parrafo">b)destinados  a  sustituir  a  otros  buques perdidos por accidente o naufragio, irremediablemente   dañados,   destruidos  o  retirados  definitivamente  de  la actividad pesquera en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  buques  sustituidos  contemplados  en  el apartado 2 no deberán haberse beneficiado   de   la  prima  por  paralización  definitiva  contemplada  en  el</p>
    <p class="parrafo">artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Modernización de la flota de pesca ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá  conceder ayudas financieras comunitarias a las acciones de  modernización  de  la  flota  pesquera  que se lleven a cabo por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  poder  beneficiarse  de  una  ayuda,  las  acciones contempladas en el apartado 1 deberán :</p>
    <p class="parrafo">a)agrupar,  para  un  Estado  miembro  determinado,  un  conjunto  de  proyectos públicos,  semipúblicos  o  privados  de  inversión  material,  relativos  a  la modernización o a la reconversión de buques de pesca en activo ;</p>
    <p class="parrafo">b)inscribirse  en  el  marco  de  un  programa  contemplado  en  el  artículo  2 aprobado por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  se  cerciorarán de que los proyectos contemplados en la letra a) del apartado 2 :</p>
    <p class="parrafo">a)se  refieran  a  buques  con una eslora entre perpendiculares igual o superior a  9  metros,  extendiéndose  dicho  límite  hasta  12  metros  para  los buques capaces de practicar el arrastre ;</p>
    <p class="parrafo">b)tiendan   a  racionalizar  las  operaciones  de  pesca,  conservar  mejor  las capturas,   ahorrar   energía   o  mejorar  las  condiciones  de  trabajo  y  de seguridad de las tripulaciones ;</p>
    <p class="parrafo">c)sean  sustanciales  e  incluyan  inversiones  elegibles  para  una  ayuda  que ascienda  como  mínimo  a  25  000  ECUS  por proyecto ; dicho límite será de 12 000  ECUS  para  los  proyectos  relativos  a  los  buques  con una eslora entre perpendiculares comprendida entre 9 y 12 metros ;</p>
    <p class="parrafo">d)se refieran a trabajos a realizar en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">e)no  sobprepasen  un  50  %  del  valor de un buque nuevo del mismo tipo que el del buque en cuestión ;</p>
    <p class="parrafo">f)se  refieran  a  buques  que  posean  el equipo necesario para las operaciones de pesca y para la seguirdad de las tripulaciones ;</p>
    <p class="parrafo">g)sean  realizados  por  personas  físicas  o jurídicas que posean una capacidad profesional  suficiente  para  el  ejercicio  de la actividad pesquera, teniendo en  cuenta  especialmente,  en  lo  que  se  refiere  a las personas físicas, su formación profesional.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Tanto  la  ayuda  prevista en el artículo 9 como la participación financiera del  Estado  miembro  interesado  deberán  respetar,  en relación con el importe de  la  inversión  considerada  en  cada proyecto, las proporciones indicadas en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  fuera  necesario,  la  Comisión  adoptará,  con arreglo al procedimiento previsto  en  el  artículo  47,  las  normas de desarrollo del presente Título y en  particular,  las  definiciones  de las inversiones elegibles contempladas en la letra c) del apartado 3 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  IV  Desarrollo  de  la  acuicultura  y  acondicionamiento  de  la franja costera ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión  podrá  conceder  una  ayuda  financiera  comunitaria  a  los</p>
    <p class="parrafo">proyectos públicos, semipúblicos o privados relativos a :</p>
    <p class="parrafo">a)inversiones   materiales  de  construcción,  equipamiento  o  modernización  o ampliación  de  instalaciones  para  la  cría de pescados, crustáceos o moluscos ;</p>
    <p class="parrafo">b)acciones  de  protección  y  de  valorización  de  las  zonas marinas costeras mediante  la  instalación,  dentro  de  la  isobata  de  50 metros, de elementos fijos  o  móviles  destinados  a  delimitar  zonas  protegidas  y  a permitir la protección o el desarrollo de los recursos haliéuticos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  poder  beneficiarse  de  una  ayuda,  los proyectos contemplados en el apartado 1 deberán :</p>
    <p class="parrafo">-inscribirse   en  el  marco  de  un  programa  contemplado  en  el  artículo  2 aprobado por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">-referirse a inversiones de un importe superior a 50 000 ECUS.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  proyectos  contemplados  en  la letra a) del apartado 1 deberán, además :</p>
    <p class="parrafo">-tener un fin exclusivamente comercial,</p>
    <p class="parrafo">-ser  realizados  por  personas,  físicas  o jurídicas, que posean una capacidad profesional suficiente,</p>
    <p class="parrafo">-ofrecer garantías suficientes de rentabilidad a largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros   se   cerciorarán   de   que   los  proyectos  de conquilicultura   se   localicen   en  los  lugares  para  los  cuales  se  haya mantenido  la  calidad  de  las aguas con arreglo a las disposiciones nacionales o comunitarias aplicables en la materia.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  proyectos  contemplados  en  la letra b) del apartado 1 deberán, además :</p>
    <p class="parrafo">-incluir  un  seguimiento  científico  de  la  acción,  durante  al  menos, tres años,  incluyendo,  especialmente,  la  evaluación  y el control de la evolución de los recursos haliéuticos de la zona marina de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">-ir  acompañados  de  la  prohibición,  durante  tres años, de toda actividad de pesca  en  la  zona  protegida,  incluida  la  pesca  con  aparejos  fijos  o la recogida directa ;</p>
    <p class="parrafo">-ser   realizados   por   una   organización   reconocida  de  productores,  una cooperativa  de  producción  o  un  organismo  designado  a  tal  efecto  por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Tanto   la   ayuda  prevista  en  el  artículo  11  como  la  participación financiera  del  Estado  miembro  interesado  deberán  respetar, en relación con el  importe  de  la  inversión  considerada  en  cada proyecto, las proporciones indicadas  en  el  Anexo  III.  Se incrementarán en cinco puntos los porcentajes de  la  ayuda  comunitaria  contemplados  en  dicho  Anexo para los proyectos de maricultura,  de  miticultura,  o  de conquilicultura emprendidos en el marco de acciones  de  reconversión  de  pescadores  que prevean el desguace de buques de pesca en actividad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la inversión tomado en consideración para una ayuda, de las contempladas  en  el  apartado  1,  se  limitará  a  3 millones de ECUS para los otros  proyectos  de  acuicultura  que  supongan  la construcción de unidades de preengorde  y  de  engorde,  así  como la construcción de una unidad de eclosión</p>
    <p class="parrafo">y a 1,8 millones de ECUS para los otros proyectos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  fuera  necesario,  la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47, adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V Pesca experimental ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 13</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   del   presente  Título,  se  entenderá  por  «  campaña  de  pesca experimental  »  toda  operación  de  pesca  con  fines comerciales efectuada en una   zona   determinada,   con  el  fin  de  evaluar  la  rentabilidad  de  una explotación regular y duradera de los recursos haliéuticos de dicha zona.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  concederá  una ayuda financiera comunitaria a los proyectos de campañas de pesca experimental que se refieran a :</p>
    <p class="parrafo">a)aguas  que  no  se  encuentren  bajo  la  soberanía  o  la  jurisdicción de un Estado,  o  b)aguas  bajo  la soberanía o la jurisdicción de un país tercero con el  que  la  Comunidad  haya celebrado o negocie acuerdos de pesca, así como las aguas  adyacentes  a  los  territorios  de  los  Estados  miembros en los cuales ninguna  disposición  de  la  normativa  comunitaria  de  pesca sea aplicable, o c)aguas bajo la soberanía o jurisdicción de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  beneficiarse  de  una ayuda comunitaria, los proyectos contemplados en el apartado 1 deberán, además :</p>
    <p class="parrafo">a)afectar  a  barcos  pesqueros  con una eslora entre perpendiculares superior a 18 metros ;</p>
    <p class="parrafo">b)referirse  a  campañas  con  una duración mínima de 60 días de pesca por año y por barco, que se realicen en una o varias mareas ;</p>
    <p class="parrafo">c)referirse  a  zonas  de  pesca  cuyo  potencial  haliéutico  estimado, permita contemplar, a largo plazo, una explotación estable y rentable ;</p>
    <p class="parrafo">d)prever  la  presencia  a  bordo  de  uno  o de varios observadores científicos designados  por  el  Estado  miembro  interesado o, en caso de imposibilidad, la participación  de  un  instituto  científico  en  la preparación de la campaña y en la explotación de los resultados obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  proyecto  podrá  referirse  a  varias  campañas  sucesivas  que  vayan a efectuarse  en  la  misma  zona  de  pesca  con vistas a establecer las bases de una explotación estable y duradera de dicha zona.</p>
    <p class="parrafo">4. Se concederá prioridad a los proyectos :</p>
    <p class="parrafo">a)organizados  por  armadores  que  se  asocien  con  vistas  a dicha campaña, y b)que  se  refieran  a  campañas  organizadas  conjuntamente  por  uno  o varios armadores y una o varias industrias de transformación o de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  contemplada  en  el artículo 14 consistirá en la concesión de una prima  de  fomento.  Esta  será igual, para cada proyecto, al 20 % de los costes elegibles  de  la  campaña.  La  participación  del  o  de  los Estados miembros interesados deberá situarse entre el 10 % y el 20 % de dichos costes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  si  fuere  necesario, y con arreglo al procedimiento previsto en  el  artículo  47,  adoptará  las normas de desarrollo del presente artículo, previendo,  en  particular,  la  naturaleza de los gastos elegibles, así como la posibilidad y las modalidades de pago fraccionado de la prima.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  proyectos  contemplados  en el artículo 14 se presentarán a la Comisión a  través  del  o  de los Estados miembros interesados después de haber obtenido el dictamen favorable de éste o de éstos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  determinará,  según  el  procedimiento previsto en el artículo 47,  los  datos  que  deberán  incluirse  en los proyectos, así como la forma en que deberán presen- tarse.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dentro  de  los  dos  meses  siguientes a la presentación de un proyecto, la Comisión  se  pronunciará  sobre  la  concesión  de  la  prima contemplada en el artículo  15.  Dicha  decisión  se  notificará  a los beneficiarios, así como al Estado  miembro  o  a  los  Estados miembros interesados. Se informará también a los   restantes   Estados   miembros  en  el  marco  del  Comité  Permanente  de estructuras de la pesca, denominado en adelante « Comité ».</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  campaña  en  que  se haya beneficiado de la prima prevista en el artículo  15,  el  o  los  beneficiarios  remitirán,  inmediatamente  después de finalizada  la  campaña,  a  la  Comisión y al Estado miembro o Estados miembros interesados, un informe sobre :</p>
    <p class="parrafo">a)el  desarrollo  técnico  de  la campaña y, en particular, los métodos de pesca utilizados,</p>
    <p class="parrafo">b)las   especies  capturadas,  con  indicación  del  lugar  de  la  captura,  el rendimiento y las capturas accesorias,</p>
    <p class="parrafo">c)los resultados económicos de la campaña,</p>
    <p class="parrafo">d)cualquier otra información recogida por los observadores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  examinar  el  informe,  la  Comisión  lo  pondrá  a disposición de los otros Estados miembros en el marco del Comité.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI Asociaciones temporales de empresas ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 18</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Título, se entenderá por « asociaciones temporales de empresas  »  cualquier  asociación  contractual  establecida  durante un período limitado  entre  armadores  comunitarios  y  personas físicas o jurídicas de uno o  más  países  terceros  con  los  que  la  Comunidad  mantenga  relaciones  en materia  de  pesca,  con  el  fin  de  explotar  y  aprovechar conjuntamente los recursos   pesqueros  para  dicho  o  dichos  países  terceros  y  repartir  los costes,   los   beneficios  o  las  pérdidas  que  resultaren  de  la  actividad económica  conjunta,  dentro  de  una  perspectiva de suministro prioritario del mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  concederá  una ayuda financiera comunitaria a los proyectos de asociaciones  temporales  de  empresas  relativos  a la captura y, en su caso, a la  trasformación  y/o  la  comercialización de las especies afectadas, así como el  suministro  de  «  know-how  » o la transferencia de tecnología cuando estos últimos revistan importancia para las operaciones de pesca en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.   A  fin  de  recibir  una  ayuda  comunitaria,  los  proyectos  a  que  hace referencia  el  apartado  1  deberán  referirse  a barcos pesqueros provistos de</p>
    <p class="parrafo">la   tecnología   adecuada  para  las  operaciones  de  pesca  que  se  proponga realizar,   que   sean   propiedad   de  personas  físicas  o  jurídicas  de  la Comunidad,  que  naveguen  bajo  pabellón  de  un  Estado  miembro  y  que estén registradas o matriculadas en un puerto situado en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  barcos  afectados  deberán  navegar  bajo pabellón de un Estado miembro durante toda la duración de la asociación temporal de empresas.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  comunitaria  contemplada  en  el  artículo  19  consistirá en una prima  de  cooperación  concedida  a  las  personas  físicas  o  jurídicas de la Comunidad que participen en la asociación temporal de empresas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cuantía  de  la  prima  de  cooperación  será de 40 ECUS por tonelada de registro  bruto  por  período  de  tres  meses consecutivos. El pago de la prima estará  condicionado  al  pago  de  una  prima  idéntica  por  parte  del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  concesión  de  la  prima  de cooperación no podrá extenderse más allá de un período superior a veinticuatro meses consecutivos por proyecto.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  necesario,  la Comisión adoptará normas de desarrollo del presente artículo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 47.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  proyectos  contemplados  en el artículo 19 se presentarán a la Comisión por  medio  del  o  de  los  Estados  miembros  interesados,  después  de  haber obtenido el dictamen favorable de éste o éstos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  de  los  dos  meses  siguientes a la presentación de un proyecto, la Comisión  se  pronunciará  sobre  la concesión de la contribución contemplada en el  artículo  19.  Dicha  decisión  se  notificará a los beneficiarios, así como al  Estado  miembro  o  a los Estados miembros interesados. También se informará a los demás Estados miembros en el marco del Comité.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  cada  proyecto  que se haya beneficiado de la contribución contemplada en  el  artículo  19,  el  o  los  beneficiarios  remitirán  a  la Comisión y al Estado  miembro  o  a  los  Estados  miembros  interesados  un informe periódico sobre  la  actividad  de  la  asociación temporal de empresas. Una vez examinado dicho  informe,  la  Comisión  lo  pondrá  a  disposición  de  los demás Estados miembros en el marco del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 47, adoptará  las  normas  de  desarrollo  previendo,  en  particular, los datos que deberán  figurar  en  los  proyectos  y en el informe contemplado en el apartado 3, así como la forma en que se deberán presentar.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII Adaptación de las capacidades ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  conceder  una prima por inmovilización o una prima  por  paralización  definitiva  por operaciones de paralización temporal o definitiva de la actividad de determinados buques pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comunidad  participará  en  los  gastos  efectuados  por  los  Estados miembros en aplicación del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  operaciones  de  paralización  temporal  contempladas en el artículo 22 consistirán  en  una  paralización  suplementaria  de  la  actividad pesquera en relación  con  la  media,  comprobada  o  determinada  por  el  Estado miembro a tanto  alzado  por  tipo  de  barco,  de  los días de detención en los tres años civiles   anteriores   a   la  primera  solicitud  de  concesión  de  la  prima, deducción   hecha  de  los  días  por  los  que  fue  concedida  una  prima  por inmovilización con arreglo a la Directiva 83/515/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prima  por  inmovilización  prevista en el artículo 22 sólo se concederá :</p>
    <p class="parrafo">a)a   los   buques   que   enarbolen   pabellón  de  un  Estado  miembro,  estén matriculados  en  el  territorio  de  la  Comunidad  y  tengan  una eslora entre perpendiculares igual o superior a 18 metros ;</p>
    <p class="parrafo">b)a  los  buques  que  hayan ejercido una actividad pesquera o hayan reemplazado un  buque  que  la  hubiera ejercido, durante, al menos, 120 días durante el año civil  precedente  a  la  primera  solicitud  de concesión de dicha prima o a la primera  solicitud  de  concesión  de una prima por inmovilización con arreglo a la Directiva 83/515/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">c)por los períodos de paralización suplementarios comprendidos entre :</p>
    <p class="parrafo">-45   y  150  días  por  año  para  los  buques  que  participen  en  planes  de paralización,</p>
    <p class="parrafo">-45 y 150 días consecutivos por año para los demás buques ;</p>
    <p class="parrafo">d)por  una  duración  acumulada  de  paralización  suplementaria  limitada  a un máximo de 300 días por barco.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  prima  por  inmovilización  se fijará, con arreglo al baremo indicado en el  Anexo  IV,  en  función del tonelaje del buque y de los días de paralización suplementarios.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  media  contemplada  en  el  apartado  1  no  podrá  en  ningún  caso ser inferior a 115 días cuando se determine a tanto alzado por tipo de barco.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo, y en particular las que se  refieran  a  los  planes  de  paralización,  serán aprobadas por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  operaciones  de  paralización definitiva contempladas en el artículo 22 se realizarán mediante :</p>
    <p class="parrafo">a)el desguace,</p>
    <p class="parrafo">b)la   transferencia   definitiva   a   un   país  tercero,  o  c)la  aplicación definitiva  del  buque  en  cuestión a fines distintos de los de la pesca en las aguas de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">del buque en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prima  por  paralización  definitiva  prevista en el artículo 22 sólo se concederá :</p>
    <p class="parrafo">a)a   los   buques   que   enarbolen   pabellón  de  un  Estado  miembro,  estén matriculados  en  el  territorio  de  la  Comunidad  y  tengan  una eslora entre perpendiculares igual o superior a 12 metros,</p>
    <p class="parrafo">b)a  los  buques  que  hayan  ejercido una actividad de pesca durante, al menos, 100  días  en  el  transcurso del año civil anterior a la solicitud de concesión de  dicha  prima  o  a  la  primera  solicitud  de  concesión  de  una prima por</p>
    <p class="parrafo">inmovilización   tal   y   como  se  define  en  el  artículo  22  del  presente Reglamento o en el artículo 3 de la Directiva 83/515/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  prima  por  paralización  definitiva se fijará a tanto alzado en función del   tonelaje  del  buque.  Dicha  prima  se  pagará  con  posterioridad  a  la expedición   del  certificado  de  exclusión  del  buque  de  los  registros  de matriculación de buques pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesados para que los buques por  los  que  se  haya  pagado  una  prima  por  paralización  definitiva  sean definitivamente   excluidos   del   ejercicio  de  la  pesca  en  aguas  de  las Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  remitirán  a  la Comisión la lista de los buques que se  hayan  beneficiado  de  una prima por paralización definitiva. Esta lista se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  que  concedan primas por inmovilización o primas por paralización  definitiva  comunicarán  a  la  Comisión,  desde el momento en que entren  en  vigor,  las  disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que regulen dicha concesión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   podrán   prever  condiciones  complementarias  o limitativas  para  la  concesión  de  las  primas  por  inmovilización  o de las primas por paralización definitiva.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  gastos  de  los Estados miembros que resulten de la concesión de primas por  inmovilización  o  de  primas  por  paralización  definitiva  tal y como se definen en el artí- culo 22, serán elegibles para un reembolso comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  que  concedan primas por inmovilización o primas por paralización   definitiva,   con  arreglo  al  artículo  22,  comunicarán  a  la Comisión,  cada  año,  antes  del  1  de  febrero,  una  relación  de los gastos previstos para el año en curso para el pago de dichas primas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  año,  antes  del  1  de abril, la Comisión, después de haber examinado la  relación  de  gastos  contemplada  en el apartado 2 y una vez comprobado que se  cumplen  los  requisitos  para  la participación financiera de la Comunidad, establecerá  el  importe  máximo  de los gastos elegibles de cada Estado miembro para  el  año  en  curso  teniendo en cuenta los créditos inscritos a tal efecto en  el  presupuesto.  La  decisión  de  la  Comisión se comunicará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  elegibilidad  de  los  gastos que resulten de la concesión de primas por paralización  definitiva  se  limitará  con  arreglo  al  baremo  indicado en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comunidad  reembolsará  a  los  Estados  miembros  el 50 % de los gastos elegibles, dentro del marco de las decisiones contempladas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  fuera  necesario,  la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47, adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII Equipamientos de los puertos pesqueros ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá  conceder  una  ayuda financiera comunitaria a proyectos</p>
    <p class="parrafo">de  inversiones  materiales  públicos,  semípúblicos  o  privados,  relativos al equipamiento de los puetos pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  poder  tener  acceso  a  la  ayuda  contemplada  en  el apartado 1 los proyectos deberán :</p>
    <p class="parrafo">a)inscribirse  en  el  marco  de  un programa específico tal y como se define en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 355/77, aprobado por la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">b)haber  sido  propuestos  por  una  organización  de  productores tal y como se definen   en  al  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  3796/86(1),  por  una asociación  de  dichas  organizaciones  o  por  un  organismo  designado a dicho efecto por la autoridad competente del Estado miembro interesado ;</p>
    <p class="parrafo">c)suponer,   para   el   conjunto  del  puerto  de  que  se  trate,  inversiones coordinadas  destinadas  a  permitir  una  mejora duradera de las condiciones de producción y de primera venta de productos pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 47, adoptará   las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo,  previendo,  en particular, los tipos de inversiones elegibles para una ayuda.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  prevista  en el artículo 27 consistirá en subvenciones de capital concedidas en una o varias entregas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  cada  proyecto,  en  relación con el importe de la inversión tomada en consideración  para  una  ayuda,  la  ayuda prevista en el artículo 27, así como la   participación   financiera   del   Estado   miembro  interesado  serán  las previstas en el Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   inversiones   tomadas  en  consideración  para  una  contribución  se financiarán  prioritariamente  con  cargo  a  la acción común establecida por el Reglamento   (CEE)   no   355/77.  A  tal  efecto,  las  solicitudes  de  ayudas relativas  a  los  proyectos  contemplados en el artículo 27 y presentadas en el marco  del  presente  Reglamento  se considerarán presentadas simultáneamente en el marco del Reglamento (CEE) no 355/77.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 47 adoptará las normas de desarrollo del apar- tado 3.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IX Investigación de mercado ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá  otorgar  ayudas  financieras  a  proyectos  de acciones tendentes   a   fomentar  el  consumo  de  productos  pesqueros  procedentes  de especies excedentarias o poco explotadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  poder  beneficiarse  de  la  ayuda  prevista  en  el  apartado  1, los proyectos deberán :</p>
    <p class="parrafo">a)ser    propuestos   por   organismos   públicos,   semipúblicos   o   privados representativos  del  sector  pesquero  en  uno o varios de los Estados miembros y ser realizados bajo el control directo de dichos organismos ;</p>
    <p class="parrafo">b)referirse   a   acciones  colectivas,  no  orientadas  en  función  de  marcas comerciales   y   que  no  hagan  referencia  a  un  país  o  a  una  región  de producción.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 47, adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 30</p>
    <p class="parrafo">1.   La   ayuda   comunitaria   prevista   en   el  artículo  29  consistirá  en subvenciones de capital concedidas en una o varias entregas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  cada  proyecto,  la  ayuda comunitaria prevista en el artículo 29 será igual  al  doble  de  la participación financiera del Estado miembro interesado, y  no  podrá  superar  el  50  % de los gastos tomados en consideración para una ayuda.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión,  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el artículo 47, establecerá  las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo,  previendo en particular   la  naturaleza  de  los  gastos  tomados  en  consideración  en  un concurso.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  proyectos  contemplados  en  el  artículo  29  serán  presentados  a la Comisión  por  mediación  del  Estado  o  de  los  Estados  miembros interesados previo dictamen favorable de éstos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 47, determinará  los  datos  que  deban  incluir  los  proyectos  y  la  forma de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dentro  de  los  dos  meses  siguientes a la presentación de un proyecto, la Comisión  resolverá  sobre  la  concesión de la ayuda contemplada en el artículo 29.  Dicha  decisión  se  comunicará  a  los beneficiarios, así como al Estado o Estados  miembros  interesados.  Se  informará  a  los demás Estados miembros de este particular.</p>
    <p class="parrafo">TITULO X Medidas específicas ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 47, podrá  aprobar  medidas  específicas  en  el terreno estructural de la pesca con el fin de :</p>
    <p class="parrafo">-bien   contribuir   a  la  eliminación  de  los  obstáculos  estructurales  que caracterizan la actividad pesquera en determinadas zonas de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">-bien,  favorecer  la  realización  de  un  proyecto  estructural que englobe el conjunto  de  los  problemas  vinculados  a  la actividad pesquera en una región determinada de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">-bien,   permitir  la  realización  de  una  acción  concertada  susceptible  de remediar   las   dificultades   que  afecten  a  un  aspecto  específico  de  la actividad pesquera.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  específicas  deberán  aplicarse  en  armonía  con las posibles acciones  de  desarrollo  simultáneamente  emprendidas en los sectores distintos del sector pesquero.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  XI  Procedimiento  de  examen  de  los  proyectos  y obligaciones de los beneficiarios ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 33</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  del  presente  Título  serán  aplicables  a  los  proyectos contemplados   en   los  Títulos  II,  IV  y  VIII,  así  como  a  las  acciones contempladas en el Título III.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 34</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes  de  ayudas  financieras  comunitarias  relativas  a  los proyectos  contemplados  en  los  Títulos  II,  IV  y  VIII  se presentarán a la Comisión   por   mediación   del  Estado  miembro  interesado,  previo  dictamen favorable   del  propio  Estado,  sobre  la  base  de  las  prioridades  de  los programas de orientación plurianuales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  para  la  obtención  de  ayudas  financieras  comunitarias relativas  a  las  acciones  contempladas  en  el Título III se presentarán a la Comisión por el Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">3. No se admitirán las solicitudes de ayudas financieras incompletas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 47, determinará  los  datos  que  deberán incluir las solicitudes, así como la forma en que se deberán presentar.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 35</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  previa  consulta  al  Comité  Permanente de Estructuras de la Pesca, decidirá :</p>
    <p class="parrafo">a)dos   veces  al  año  sobre  las  solicitudes  relativas  a  los  proyectos  o acciones  contempladas  en  los  Títulos  II,  III,  IV.  La primera decisión se producirá  a  más  tardar  el  30  de  abril  y  se  referirá  a las solicitudes presentadas  hasta  el  31  de  octubre  del año precedente. La segunda decisión se  producirá  a  más  tardar  el  31 de octubre y se referirá a las solicitudes presentadas hasta el 31 de marzo del año en curso ;</p>
    <p class="parrafo">b)dos   veces   al   año   sobre  las  solicitudes  relativas  a  los  proyectos contemplados  en  el  Título  VIII.  Las  primera  decisión  se  producirá a más tardar  el  30  de  junio  y  se referirá a las solicitudes presentadas hasta el 31  de  octubre  del  año  anterior.  La  segunda  decisión  se  producirá a más tardar  el  31  de  diciembre  y se referirá a las solicitudes presentadas hasta el 28 de febrero del año en curso.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  en  1987 la Comisión sólo resolverá  una  vez  sobre  las solicitudes relativas a los proyectos o acciones contempladas  en  los  Títulos  II,  III  y IV. Esta decisión se producirá a más tardar  el  31  de  diciembre  y se referirá a las solicitudes presentadas hasta el 15 de mayo del mismo año.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  decisiones  sobre  las  ayudas  serán  notificadas  al  Estado  miembro interesado,  así  como  a  los  beneficiarios  de  los proyectos contemplados en los Títulos II, IV y VIII.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 36</p>
    <p class="parrafo">Los   proyectos  que  se  beneficien  de  ayudas  comunitarias  en  concepto  de acciones  comunes  con  arreglo  al artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70(1) exceptuando  los  proyectos  contemplados  en  el  artículo  27,  así  como  los proyectos  que  se  beneficien  de  una  ayuda  del  Fondo Europeo de Desarrollo Regional no entrarán en el campo de acción del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 37</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  ayudas  financieras  que no se hayan podido beneficiar de   la   misma   debido  a  la  insuficiencia  de  los  medios  disponibles  se trasladarán una única vez al ejercicio presupuestario siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  ayudas financieras presentadas por primera vez después del  31  de  octubre  de  1985  con arreglo al Reglamento (CEE) no 2908/83 y que no  se  hayan  podido  beneficiar  de  la  contribución  comunitaria debido a la insuficiencia   de   medios  financieros  disponibles,  podrán  ser  tomadas  en consideración  con  arreglo  y  en  las  condiciones  previstas  el  el presente Reglamento para el ejercicio presupuestario de 1987.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 38</p>
    <p class="parrafo">Las  inversiones  que  se  hayan beneficiado de una ayuda financiera comunitaria con  arreglo  al  presente  Reglamento  no podrán venderse fuera de la Comunidad o  dedicarse  a  fines  diferentes  de  los de la pesca durante un período de 10 años   a   partir   de   su   entrada   en   servicio   y   deberán   utilizarse prioritariamente   para   el  aprovisionamiento  del  mercado  de  la  Comunidad durante   ese  mismo  período.  Dicho  período  será  de  cinco  años  para  los proyectos  de  modernización  o  de  reconversión  de  barcos de pesca en activo contemplados en el Título III.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 39</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  proyecto  que  se  haya beneficiado, en el marco de los Títulos II y IV,  de  la  concesión  de  una  ayuda  con  arreglo  al presente Reglamento, el beneficiario   remitirá   a   la   Comisión,   por   medio  del  Estado  miembro interesado,  un  informe  sobre  los  resultados  del proyecto y, en particular, los resultados financieros.</p>
    <p class="parrafo">Dicho informe se presentará :</p>
    <p class="parrafo">-dos  años  después  del  último  pago  de  la  ayuda financiera a los proyectos contemplados  en  el  Título  II,  así  como  en  la letra a) del apartado 1 del artículo 11 ;</p>
    <p class="parrafo">-cinco  años  después  del  último pago de la ayuda a los proyectos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  beneficiario  no cumple las obligaciones previstas en el apartado 1, la  Comisión,  mediando  preaviso,  podrá  revocar,  total  o  parcialmente,  su decisión  de  concesión,  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 47.   La   decision   será   notificada   al  Estado  miembro  interesado  y  al beneficiario.  La  Comisión  procederá  a la recuperación total o parcial de las sumas entregadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 47, adoptará  las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo y, en particular, los elementos que deberá contener el informe contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">TITULO XII Disposiciones financieras y generales ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 40</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  prevista  para la realización de la acción será de diez años a partir del 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  realización  de  las  acciones  cubiertas  por  el  presente  Reglamento supondrá,  para  el  período  1987-1991,  unos  gastos  totales,  con  cargo  al presupuesto comunitario, estimados en 800 milliones de ECUS.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  función  de  las  exigencias  impuestas por el buen funcionamiento de la política  pesquera  común,  y,  en  cualquier  caso, al término de un período de cinco  años  a  partir  del  1  de  enero de 1987, el Consejo, a propuesta de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión,  procederá  a  realizar  un nuevo examen de la aplicación del presente Reglamento,  incluida  la  previsión  financiera  contemplada  en el apartado 2, así  como  de  la  lista de regiones contempladas en los Anexos II y III, que se beneficien de una ayuda comunitaria incrementada.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 41</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  de  ayudas  financieras  comunitarias  no  deberá  modificar  las condiciones  de  competencia  de  una  manera  incompatible  con  los principios contenidos en las disposiciones del Tratado en la materia.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 42</p>
    <p class="parrafo">La   participación  financiera  de  los  Estados  miembros  contemplada  en  los artículos  7,  10,  12,  28 y 30 podrá consistir en subvenciones de capital o en condiciones financieras ventajosas en los préstamos concedidos.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 43</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  financiera  comunitaria  contemplada  en  los artículos 6, 9 y 11 podrá consistir en :</p>
    <p class="parrafo">a)bonificaciones  de  interés  sobre  los  préstamos  concedidos  por  el  Banco Europeo  de  Inversiones  (BEI)  con  cargo  a sus recursos propios o a recursos del  Nuevo  Instrumento  Comunitario  (NIC)  o  concedidos  por  medio  de otros intermediarios financieros ;</p>
    <p class="parrafo">b)una  ayuda  en  capital  para  la  constitución  o  el desarrollo de fondos de garantía de los préstamos contratados para la realización de los poyectos ;</p>
    <p class="parrafo">c)subvenciones de capital entregadas en uno o varios pagos ;</p>
    <p class="parrafo">d)anticipos reembolsables.</p>
    <p class="parrafo">2.En  los  casos  en  los que se apliquen las disposiciones de las letras a), b) y   d)   del   apartado  1,  los  porcentajes  de  la  contribución  comunitaria contemplada en los Anexos II y III se evaluarán en equivalente-subvención.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aplicación  de  las disposiciones de la letra a) del apartado 1 supondrá la  adopción  previa  de  un  convenio entre la Comisión y el BEI relativo a las modalidades de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 47, adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 44</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  todo  el  período de la intervención comunitaria, la autoridad o el organismo  designado  a  tal  fin por el Estado miembro interesado remitirá a la Comisión,  a  petición  de  ésta,  todos  los  justificantes  y  documentos  que puedan  demostrar  que  se  cumplen  los  requisitos  financieros o de otro tipo impuestos  para  cada  proyecto.  La Comisión podrá decidir suspender, reducir o suprimir la ayuda, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47 :</p>
    <p class="parrafo">-si  el  proyecto  no  se ejecutase como estaba previsto, o -si no se cumplieren algunas   de   las   condiciones   im-   puestas,   o   -si   el   beneficiario, contrariamente  a  los  datos  contenidos  en  la  solicitud y consignados en la decisión  de  concesión  de  la ayuda financiera, no iniciase los trabajos en un plazo  de  un  año  a  partir de la notificación de esta decisión o, si antes de transcurrido  dicho  plazo,  no  hubiese  presentado  garantías suficientes para</p>
    <p class="parrafo">la  ejecución  del  proyecto,  o  -si  el beneficiario no terminase los trabajos en  un  plazo  de  dos  años  a  partir  de su comienzo, salvo en caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">La decisión será notificada al Estado miembro interesado y al beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  a  la  recuperación  de  las sumas cuyo pago no hubiere sido o no sea justificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 47, adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 45</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán,  de  conformidad  con  las  disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, las medidas para :</p>
    <p class="parrafo">-cerciorarse   de   la   realidad   y  de  la  regularidad  de  las  operaciones financiadas con arreglo al presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-prevenir y perseguir las irregularidades,</p>
    <p class="parrafo">-recuperar  las  sumas  perdidas  como  consecuencia  de  irregularidades  o  de negligencias.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión de las medidas adoptadas a tal fin  y,  en  particular,  del  estado  de  los  procedimientos administrativos y judiciales.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  falta  de  una  recuperación  total, las consecuencias financieras de las irregularidades  o  de  las  negligencias  serán  soportadas  por  la Comunidad, salvo  aquellas  que  resulten  de  irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, adoptará,   si   fuere   necesario,   las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 46</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán  a  disposición  de  la  Comisión  todas las informaciones  necesarias  para  la  aplicación de las acciones cubiertas por el presente  Reglamento  y  adoptarán  todas  las  medidas que puedan facilitar los controles  que  la  Comisión  estime  útiles  en  el  marco  de la gestión de la financiación comunitaria, incluidos los controles sobre el terreno.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las disposiciones legales, reglamentarias  y  administrativas  que  hayan  adoptado  para  la aplicación de los  actos  comunitarios  que  tengan  relación  con la política común de pesca, en  la  medida  en  que  dichos  actos  tengan  una  incidencia financiera en el presupuesto  comunitario  con  cargo  a  las  acciones cubiertas por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  los  controles  efectuados  por  los Estados miembros de conformidad  con  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas nacionales,   y  sin  prejuicio  de  las  disposiciones  del  artículo  206  del Tratado,  así  como  de  todo  control  organizado  basado  en  la  letra c) del artículo   209  del  Tratado,  los  agentes  encargados  por  la  Comisión  para efectuar  los  controles  sobre  el  terreno  tendrán  acceso  a  los libros y a cualquier  otro  documento  que  tengan  relación con los gastos financiados por la Comunidad. Dichos agentes podrán, en particular, comprobar :</p>
    <p class="parrafo">a)la   conformidad   de   las   prácticas   administrativas   con   las   normas comunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">b)la  existencia  de  los  justificantes  necesarios  y  su concordancia con las operaciones financiadas por el presu- puesto comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">c)las  condiciones  en  las  cuales  se  realizan  y  comprueban las operaciones financiadas por el presupuesto comunitario.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  avisará  con  la  suficiente antelación, antes de la comprobación, al  Estado  miembro  sobre  el  que recaiga la comprobación o en cuyo territorio se   realice   aquélla.   Funcionarios  del  Estado  miembro  interesado  podrán participar en dichas comprobaciones.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  la  Comisión  y  con  la  conformidad  del  Estado miembro, los organismos  competentes  de  dicho  Estado  miembro  efectuarán comprobaciones o investigaciones   relativas  a  las  operaciones  contempladas  en  el  presente Reglamento. En ellas podrán participar funcionarios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  mejorar  las  posibilidades  de  control,  la Comisión podrá, con la conformidad    de    los    Estados    miembros    interesados,    asociar   las administraciones   de   dichos  Estados  miembros  a  determinados  controles  o investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, adoptará,   si   fuera   necesario,   las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 47</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  que  se  haga  referencia  al procedimiento del presente artículo,  el  Comité  Permanente  de  Estructuras  de  la  Pesca será llamado a pronunciarse  por  su  presidente,  ya  sea  a  iniciativa  de  éste,  ya  sea a solicitud de un representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  un  proyecto  de  medidas a adoptar.  El  Comité  emitirá  su dictamen en el plazo que fije el presidente en función  de  la  urgencia  de  las cuestiones sometidas a examen. Se pronunciará por  mayoría  de  cincuenta  y  cuatro  votos,  ponderándose  los  votos  de los Estados  miembros  en  la  forma  prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante,  si  dichas  medidas  no  fuesen conformes con el dictamen del Comité, la   Comisión  las  comunicará  inmediatamente  al  Consejo.  En  tal  caso,  la Comisión  podrá  aplazar  su  aplicación  en un mes, como máximo, a partir de la comunicación.   El   Consejo,  que  resolverá  por  mayoría  cualificada,  podrá adoptar medidas diferentes en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 48</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1676/85(1), los importes  en  ECUS  contemplados  en  los  artículos  9,  11  y  12 del presente Reglamento  se  convertirán  a  monedas  nacionales  según el tipo de conversión agrícola  vigente  el  1  de  enero  del  año anterior al año durante el cual la Comisión  se  pronuncie  por  vez  primera,  con  arreglo  al  artículo  35  del presente Reglamento, sobre la solicitud de ayuda correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  aplicación  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  1676/85,  los</p>
    <p class="parrafo">importes  en  ECUS  que  se  mencionan en el artículo 20, así como en los Anexos IV  y  V,  se  convertirán  a  monedas  nacionales  a  los  tipos  de conversión agrícola  vigentes  el  1  de  enero  del  año  durante  el cual se concedan las primas.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 49</p>
    <p class="parrafo">En  el  ámbito  regulado  por  el  presente  Reglamento,  serán  aplicables  los artículos  92,  93  y  94 del Tratado a las ayudas nacionales concedidas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 50</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Título  I  así  como  las  acciones  previstas  en  los Títulos  II,  III,  IV,  VII y X del presente Reglamento serán aplicables en las Islas  Canarias,  Ceuta  y  Melilla.  No obstante, las acciones previstas en los Títulos  II,  III,  VII  y  X sólo se aplicarán a los buques pesqueros de dichos territorios con arreglo a las disposiciones del Reglamento CEE no 570/86(2).</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 51</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  tener  en  cuenta  situaciones especiales y con objeto de garantizar una   mayor  eficacia  de  las  medidas  de  reestructuración  definidas  en  el presente  Reglamento,  el  Conse  pronunciándose  por  mayoría  cualificada  y a propuesta   de  la  Comisión,  podrá  establecer  excepciones  a  los  criterios técnicos  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  6, el apartado 1 del artículo  7,  el  apartado  3  del artículo 9, el apartado 1 del artículo 10, el apartado  2  del  artículo  11, el apartado 1 del artículo 12, el apartado 2 del artículo  14,  el  apartado  1  del  artículo  15, los apartados 2 y 3 del artí- culo  20,  los  apartados  2 y 3 del artículo 23, el apartado 2 del artículo 24, los  apartados  4  y  5  de  artículo  26,  el  apartado  2  del artículo 28, el apartado  2  del  artículo  30, y, en particular, adaptaciones de los umbrales y de los límites previstos en dichos artículos.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 52</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  fueran  necesarias  medidas  transitorias,  se  adoptarán con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo 47. Sólo podrán aprobarse hasta el 31 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 53</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteM. JOPLING</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no C 279 de 5. 11. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no C 322 de 15. 12. 1986.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no L 290 de 22. 10. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 78.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO no L 290 de 22. 10. 1983, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO no L 290 de 22. 10. 1983, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(8)DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no L 94 de 28. 4. 1979, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I CONTENIDO MINIMO DE LOS PROGRAMAS DE ORIENTACION PLURIANUALES</p>
    <p class="parrafo">I.Programas  relativos  a  la  flota  pesquera  1.Situación  de  la  pesca en la economía nacional y de las economías de las diferentes regiones interesadas.</p>
    <p class="parrafo">2.Situación  de  partida  de  la  flota  por  categoría  de  barcos, por tipo de pesca  y  por  región  (número,  tonelaje,  potencia  y edad) ; estimación de la capacidad pesquera.</p>
    <p class="parrafo">3.Valoración  y  evolución  previsible  de los recursos haliéuticos disponibles, en  particular  en  los  caladeros  no  sometidos  a la normativa comunitaria de pesca.</p>
    <p class="parrafo">4.Impacto  sobre  la  actividad  pesquera  de  la  situación  y  de la evolución previsible del mercado de los productos pesqueros y de la acuicultura.</p>
    <p class="parrafo">5.Identificación   de   los   puntos   fuertes  y  de  las  debilidades  de  los diferentes  componentes  de  la  flota pesquera ; necesidades a las que responde el programa y objetivos del mismo.</p>
    <p class="parrafo">6.Evolución  de  la  flota  e inversiones necesarias durante el período cubierto por  el  programa  para  obtener  la  realización  de  los objetivos perseguidos (número,   tonelaje  y  potencia  de  los  buques  cuya  puesta  en  servicio  o retirada  de  actividad  se  pretenda  durante  dicho período) ; situación de la flota y capacidad pesquera contemplada al final del programa.</p>
    <p class="parrafo">II.Programas  relativos  a  la  acuicultura  y  a  las  zonas marinas protegidas 1.Situación  del  sector  de  la acuicultura dentro de la economía nacional y en las economías de las diferentes regiones interesadas.</p>
    <p class="parrafo">2.Situación  de  partida  de  la  producción  acuícola  por  tipo  de  cría, por región y por especie producida.</p>
    <p class="parrafo">3.Valoración   del   potencial   de   producción   acuícola   de   las  regiones interesadas, por especie y por tipo de cría.</p>
    <p class="parrafo">4.Impacto  sobre  la  producción  acuícola  de  la  situación  actual  y  de  la evolución   previsible   del   mercado  de  los  productos  pesqueros  y  de  la acuicultura.</p>
    <p class="parrafo">5.Identificación  de  los  puntos  fuertes y de las debilidades del sector de la acuicultura ; necesidades a las cuales responde el programa.</p>
    <p class="parrafo">6.Objetivos  perseguidos  por  el  programa  y  producción  acuícola  pretendida tras  la  finalización  del  programa,  por  tipo  de  cría,  por  región  y por especie.</p>
    <p class="parrafo">7.Inversiones  necesarias  durante  el  período  cubierto  por  el programa para obtener la realización de los objetivos perseguidos.</p>
    <p class="parrafo">8.Perspectivas   de   creación   o   de   acondicionamiento   de  zonas  marinas protegidas  ;  inversiones  previstas  en  dicho  sector ; objetivos perseguidos</p>
    <p class="parrafo">por dicha acción.</p>
    <p class="parrafo">9.Medidas contempladas para garantizar la protección del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">III.Datos  comunes  a  todos  los  programas 1.Análisis crítico de la aplicación del programa anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.Medios  financieros,  nacionales  o  regionales,  previstos  o  que se vayan a aplicar  para  la  realización  del  programa ; prioridades para la concesión de las ayudas.</p>
    <p class="parrafo">3.Disposiciones   legales,   reglamentarias   o   administrativas   adoptadas  o previstas para garantizar el seguimiento de la realización del programa.</p>
    <p class="parrafo">4.Relación  con  el  o  los  programas  específicos  elaborados  en el marco del Reglamento (CEE) no 355/77 aprobado por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.Compatibilidad   con   uno   o   varios   programas   de  desarrollo  regional comunicados  a  la  Comisión  de  conformidad con las disposiciones del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1787/84(1).</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no L 169 de 28. 6. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  AYUDA  FINANCIERA  COMUNITARIA  Y  PARTICIPACION  FINANCIERA  DE  LOS ESTADOS  MIEMBROS  PARA  LA  REESTRUCTURACION,  LA RENOVACION Y LA MODERNIZACION DE LA FLOTA PESQUERA</p>
    <p class="parrafo">II.Buques con una eslora entre perpendiculares inferior o igual a 33 metros</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Regiones                         |Ayuda           |Participación financiera</p>
    <p class="parrafo">|comunitaria     |de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1.Grecia, Andalucía, Canarias    |35 %            |entre 10 y 30 %</p>
    <p class="parrafo">, Galicia, oeste de Escocia (1   |                |</p>
    <p class="parrafo">), distritos de Quimper y de     |                |</p>
    <p class="parrafo">Lorient, Irlanda, Irlanda del    |                |</p>
    <p class="parrafo">Norte, Mezzogiorno, Portugal     |                |</p>
    <p class="parrafo">, departamentos franceses de     |                |</p>
    <p class="parrafo">Ultramar y Veneto.               |                |</p>
    <p class="parrafo">2.Las demás regiones.            |20 %            |entre 10 y 30 %</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1)Se entenderá por «oeste de Escocia» las siguientes regiones: Condado de</p>
    <p class="parrafo">Dumfries y Galloway, las islas Western, Orkney y Shetland; así como los</p>
    <p class="parrafo">distritos de: Caithness, Sutherland, Ross y Cromarty, Skye y Lochalsh,</p>
    <p class="parrafo">Lochaber, Argyll y Bute, Cunninghame, Kyle y Carrick.</p>
    <p class="parrafo">II.Buques con una eslora entre perpendiculares superior a 33 metros.</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Regiones                         |Ayuda           |Participación financiera</p>
    <p class="parrafo">|comunitaria     |de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1.Grecia, Andalucía, Canarias    |25 %            |entre 10 y 30 %</p>
    <p class="parrafo">, Galicia, oeste de Escocia (1   |                |</p>
    <p class="parrafo">), distritos de Quimper y de     |                |</p>
    <p class="parrafo">Lorient, Irlanda, Irlanda del    |                |</p>
    <p class="parrafo">Norte, Mezzogiorno, Portugal     |                |</p>
    <p class="parrafo">, departamentos franceses de     |                |</p>
    <p class="parrafo">Ultramar y Veneto.               |                |</p>
    <p class="parrafo">2.Las demás regiones.            |10 %            |entre 10 y 30 %</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1)Se entenderá por «oeste de Escocia» las siguientes regiones: Condado de</p>
    <p class="parrafo">Dumfries y Galloway, las islas Western, Orkney y Shetland; así como los</p>
    <p class="parrafo">distritos de: Caithness, Sutherland, Ross y Cromarty, Skye y Lochalsh,</p>
    <p class="parrafo">Lochaber, Argyll y Bute, Cunninghame, Kyle y Carrick.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO   III   AYUDA  COMUNITARIA  Y  PARTICIPACION  FINANCIERA  DE  LOS  ESTADOS MIEMBROS  PARA  EL  DESARROLLO  DE  LA  ACUICULTURA Y EL ACONDICIONAMIENTO DE LA FRANJA COSTERA</p>
    <p class="parrafo">II.Acuicultura</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Regiones                         |Ayuda           |Participación financiera</p>
    <p class="parrafo">|comunitaria     |de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1.Grecia, Andalucía, Canarias    |40 %            |entre 10 y 30 %</p>
    <p class="parrafo">, Castilla y León, Castilla-La   |                |</p>
    <p class="parrafo">Mancha, Extremadura, Galicia     |                |</p>
    <p class="parrafo">, oeste de Escocia (1            |                |</p>
    <p class="parrafo">), distritos de Quimper y        |                |</p>
    <p class="parrafo">Lorient, Irlanda, Irlanda del    |                |</p>
    <p class="parrafo">Norte, Mezzogiorno, Portugal y   |                |</p>
    <p class="parrafo">departamentos franceses de       |                |</p>
    <p class="parrafo">Ultramar y Veneto.               |                |</p>
    <p class="parrafo">2.Las demás regiones.            |25 %            |entre 10 y 25 %</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1)Se entenderá por «oeste de Escocia» las siguientes regiones: Condado de</p>
    <p class="parrafo">Dumbries y Galloway, las islas Western, Orkney y Shetland, así como los</p>
    <p class="parrafo">distritos de Caithness, Sutherland, Ross and Cromarty, Skye and Lochalsh,</p>
    <p class="parrafo">Lochaber, Argyll and Bute, Cunninghame, Kyle y Carrick.</p>
    <p class="parrafo">II.Zonas   marinas  protegidas  Ayuda  comunitaria  :  50  %  Participación  del Estado miembro : entre 10 y 35 %.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV BAREMO DE LA PRIMA POR INMOVILIZACION</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Tonelaje del buque                        |Montante máximo de la prima por buque (ECUS/día)</p>
    <p class="parrafo">|Buques de menos  |Buques de 10</p>
    <p class="parrafo">|de 10 años       |años y más</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Menos de 70 TRB                           |200              |150</p>
    <p class="parrafo">de 70 a menos de 100 TRB                  |300              |250</p>
    <p class="parrafo">de 100 a menos de 200 TRB                 |600              |400</p>
    <p class="parrafo">de 200 a menos de 300 TRB                 |950              |700</p>
    <p class="parrafo">de 300 a menos de 500 TRB                 |1 200            |1 000</p>
    <p class="parrafo">de 500 a menos de 1 000 TRB               |1 500            |1 300</p>
    <p class="parrafo">de 1 000 a menos de 1 500 TRB             |2 000            |1 700</p>
    <p class="parrafo">de 1 500 a menos de 2 000 TRB             |2 400            |2 100</p>
    <p class="parrafo">de 2 000 a menos de 2 500 TRB             |2 700            |2 300</p>
    <p class="parrafo">de 2 500 a menos de 3 000 TRB             |3 100            |2 600</p>
    <p class="parrafo">3 000 TRB y más                           |3 500            |3 000</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  V  ELEGIBILIDAD  DE  LOS  GASTOS  QUE  RESULTAN DE LA CONCESION DE PRIMAS POR PARALIZACION DEFINITIVA</p>
    <p class="parrafo">I.Buques  con  un  tonelaje  inferior  a  100  toneladas El importe elegible por buque  quedará  limitado  a  : 25 000 ECUS + 2 000 ECUS/toneladaII.Buques con un tonelaje  igual  o  superior  a  100  toneladas  a  inferior  e 400 toneladas El importe   elegible   por  buque  quedará  limitado  a  :  140  000  ECUS  +  850 ECUS/tonelada  III.Buques  con  un  tonelaje  igual o superior a 400 toneladas e inferior  a  3  500  toneladas  El importe elegible por buque quedará limitado a :  316  000  ECUS  +  410  ECUS/tonelada  IV.Buques  con  un  tonelaje  igual  o superior  a  3  500  toneladas  El importe elegible por buque quedará limitado a : 510 ECUS/tonelada - 34 000 ECUS</p>
    <p class="parrafo">ANEXO   VI   AYUDA   COMUNITARIA  Y  PARTICIPACION  FINANCIERA  DE  LOS  ESTADOS MIEMBROS PARA EL EQUIPAMIENTO DE LOS PUERTOS PESQUEROS</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Regiones                       |Ayuda comunitaria    |Participación</p>
    <p class="parrafo">|                     |financiera de los</p>
    <p class="parrafo">|                     |Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1.Mezzogiorno, Irlanda         |50 % máximo          |entre 5 y 25 %</p>
    <p class="parrafo">, Irlanda del Norte, Grecia    |                     |</p>
    <p class="parrafo">, distritos de Quimper y       |                     |</p>
    <p class="parrafo">Lorient, Portugal              |                     |</p>
    <p class="parrafo">, departamentos franceses de   |                     |</p>
    <p class="parrafo">Ultramar, Galicia, provincias  |                     |</p>
    <p class="parrafo">de Granada y Huelva, Veneto.   |                     |</p>
    <p class="parrafo">2.Languedoc-Rousillon, Bouches |35 % máximo          |entre 5 y 30 %</p>
    <p class="parrafo">du Rhône, Var, Asturias        |                     |</p>
    <p class="parrafo">, Cantabria, provincia de      |                     |</p>
    <p class="parrafo">Guipúzcoa, provincias de       |                     |</p>
    <p class="parrafo">Gerona y Tarragona, Comunidad  |                     |</p>
    <p class="parrafo">Valenciana, Murcia             |                     |</p>
    <p class="parrafo">, provincias de Cádiz, Málaga  |                     |</p>
    <p class="parrafo">, Almería y Sevilla, Islas     |                     |</p>
    <p class="parrafo">Baleares.                      |                     |</p>
    <p class="parrafo">3.Las demás regiones.          |25 % máximo          |entre 5 y 25 %</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
