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<documento fecha_actualizacion="20241021172420">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81987</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3800/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3800/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen los contingentes para 1987 aplicables a las importaciones en España de productos del sector de la carne de porcino procedentes de terceros países y determinadas normas para su aplicación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>352</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/352/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19880101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="7">España</materia>
      <materia codigo="3884" orden="4">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3954" orden="5">Grasas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80252" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 612/86, de 28 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 20 del Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81481" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3717/87, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  491/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por   el   que   se   determinan  las  normas  aplicables  a  las  restricciones cuantitativas  a  la  importación  en España de determinados productos agrícolas procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  contingente  inicial aplicable a la importación en España de  productos  del  sector  de  la  carne  de  porcino  procedentes  de terceros países  figura  en  el  Anexo del Reglamento (CEE) no 612/86 de la Comisión (2), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1995/86  (3);  que  el artículo 3 de dicho   Reglamento   establece  en  un  10  %  el  ritmo  mínimo  de  incremento progresivo   del   contingente;  considerando  que  dicho  incremento  tiene  en cuenta  las  necesidades  del  mercado;  que debería fijarse el contingente para 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  una  gestión  correcta  del  contingente, es necesario   acompañar   la  solicitud  de  autorización  de  importación  de  la constitución  de  una  garantía  que  asegure, como exigencia principal según el artículo   20   del   Reglamento  (CEE)  no  2220/85  de  la  Comisión  (4),  la realización  efectiva  de  las  importaciones;  que  sería conveniente escalonar los contingentes a lo largo del año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  disponer  que  España  comunique a la Comisión información sobre la aplicación del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento sustituye determinadas disposiciones del  Reglamento  (CEE)  no  612/86;  que  en  aras  de una mayor claridad, dicho Reglamento debería ser derogado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  que  España  podrá  aplicar en 1987, con arreglo al artículo 77 del  Acta  de  adhesión,  a  las  importaciones  de  productos  del sector de la carne  de  porcino  procedentes  de  terceros países será el que se indica en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  españolas  concederán las autorizaciones de importación de forma  que  se  asegure  un  reparto  equitativo de la cantidad disponible entre</p>
    <p class="parrafo">los solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">El contingente se escalonará a lo largo del año del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  el  50  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 30 de junio de 1987,</p>
    <p class="parrafo">-  el  50  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  autorización  de  importación  irán  acompañadas de la constitutición   de   una  garantía.  La  exigencia  principal  con  arreglo  al artículo   20   del  Reglamento  (CEE)  no  2220/85,  que  asegura  la  garantía consistirá en la realización efectiva de las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  ritmo  mínimo  de  aumento  progresivo  del  contingente  será de un 10 % al principio de cada año.</p>
    <p class="parrafo">El  aumento  se  añadirá  a cada contingente y el aumento siguiente se calculará basándose en la cifra total obtenida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  comunicarán  a  la  Comisión  las medidas que hayan adoptado para la aplicación del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Dichas   autoridades   transmitirán,  a  más  tardar  el  15  de  cada  mes,  la siguiente   información   relativa   a   las   autorizaciones   de   importación concedidas el mes anterior:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  para  las  que  se  hayan  concedido  las  autorizaciones de importación, repartidas por país de procedencia,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades que se hayan importado, repartidas por país de procedencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 612/84.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 171 de 28. 6. 1986, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(Toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número  de  partida  //  Designación  de  la mercancía // Contingente  para  1987  //  // // // 01.03 A II // Animales vivos de la especie porcina,,  de  las  especies  domésticas, distintos de los de raza selecta, para la  reproducción  //  //  02.01  A  III  a)  //  Carne  de  la  especie  porcina doméstica,  fresca,  refrigerada  o  congelados  // // 02.01 B II c) // Despojos de  porcinos  domésticos,  frescos,  refrigerados o congelados // // 02.02 A y B //  Tocino,  con  exclusión  del que tenga partes magras (entreverado), y grasas de  cerdo  sin  prensar  ni  fundir,  ni  extraídas  por  medio  de disolventes,</p>
    <p class="parrafo">frescos,  refrigerados,  congelados,  salados  o  en  salmuera, secos o ahumados //   //  02.06  B  //  Carne  y  despojos  comestibles  de  la  especie  porcina doméstica,  salados  o  en  salmuera,  secos  o  ahumados // 1 100 // 15.01 A // Manteca  y  otras  grasas  de cerdo, prensadas fundidas o extraídas por medio de disolventes  //  //  16.01  //  Embutidos de carne, de despojos comestibles o de sangre  //  //  16.02  A  II  //  Otros  preparados  y  conservas  de carne o de despojos  comestibles  que  contengan  hígado  de animales distintos de la oca y del  pato  //  //  16.02  B III a) // Otros preparados y conservas de carne o de despojos   comestibles,   no   enumerados,   que   contengan  carne  o  despojos comestibles de la especie porcina doméstica // // // //</p>
  </texto>
</documento>
