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<documento fecha_actualizacion="20190620135601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81979</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4125/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4125/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de pasas, de la subpartida 08.04 B I del arancel aduanero común, originarias de Chipre (1987).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>380</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6084" orden="5">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5419" orden="4">Pasas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, el Derecho Aduanero mencionado.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Protocolo Complementario del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Chipre(1) expiró el 31 de diciembre de 1980; que, para no interrumpir sus relaciones comerciales con dicho país, la Comunidad declaró aplicable para el año 1984 lo dispuesto en dicho Protocolo, mediante el Reglamento (CEE) n° 3700/83 del Consejo, de 22 de diciembre de 1983, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios comerciales con Chipre (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en tanto se defina el régimen que deba aplicarse a partir del 31 de diciembre de 1984, es conveniente prorrogar, con carácter provisional para 1987, el régimen que la Comunidad aplica actualmente a los intercambios comerciales con Chipre basándose en dicho Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que dicho Protocolo prevé la apertura de un contingente arancelario comunitario anual de 500 toneladas de pasas, originarias de Chipre, de la subpartida 08.04 B I del arancel aduanero común, con exención de derechos del arancel aduanero común; que es conveniente abrir el contingente arancelario comunitario para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, a falta del Protocolo previsto en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de Portugal, la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los artículos 180 y 367 de la mencionada Acta; que, por consiguiente, la medida arancelaria considerada se aplica a la Comunidad de los Diez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros, hasta que se agote el contingente; que, en este caso, es conveniente no prever reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de hacer uso de cantidades del volumen contingentario que correspondan a sus necesidades en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1 ; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas asignadas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Queda totalmente suspendido, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987, el derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad de los Diez, de los siguientes productos, en el límite de un contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto de que se trata en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado hará uso, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">3. Las utilizaciones efectuadas en aplicación del apartado 2 serán válidas hasta el final del período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1 puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de que se trata el libre acceso al contingente, mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto de que se trata, a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones de dicho producto realmente asignadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1º de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SHAW</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 172 de 28. 6. 1978, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 369 de 30. 12. 1983, p. 1.</p>
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