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<documento fecha_actualizacion="20190620135601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81967</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4113/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4113/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de pimientos dulces, de la subpartida 07.01 S del arancel aduanero común, originarios de Chipre.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>380</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6084" orden="5">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, el Derecho Aduanero mencionado.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) nº 3700/83 (1), la Comunidad estableció el régimen aplicable a los intercambios comerciales con Chipre para el año 1984; que el artículo 2 de dicho Reglamento prevé la apertura de un contingente arancelario comunitario anual de 300 toneladas de pimientos dulces, originarios de Chipre, de la subpartida 07.01 S del arancel aduanero común con un derecho igual al 50 % del derecho del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en tanto se defina al régimen que deba aplicarse a partir del 31 de diciembre de 1984, es conveniente prorrogar, con carácter provisional para 1987, el régimen que la Comunidad aplica actualmente a los intercambios comerciales con Chipre basándose en el mencionado Reglamento; que es conveniente establecer la apertura del mencionado contingente arancelario comunitario para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que a falta del Protocolo previsto en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de Portugal, la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los artículos 180 y 367 de la mencionada Acta; que, por consiguiente, la medida arancelaria considerada se aplica a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación sin interrupción, de los tipos previstos para dicho contingente a todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, en este caso, no conviene prever reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades del volumen contingentario correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Quedará suspendido, desde del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, el derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, de los productos designados a continuación en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto de que se trata en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">3. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 2 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1, puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de que se trata el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto de que se trate a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones del producto de que se trata, asignadas realmente al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SHAW</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 369 de 30. 12. 1983, p. 1.</p>
  </texto>
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