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    <identificador>DOUE-L-1986-81955</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19861218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>653/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>382</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <materias>
      <materia codigo="147" orden="1">Agentes comerciales</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
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          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 12/1992, de 27 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  restricciones  a  la  libertad de establecimiento y a la libre  prestación  de  servicios  para  las actividades de los intermediarios de comercio,   industria   y   artesanía   fueron   suprimidas   por  la  Directiva 64/224/CEE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  diferencias  entre  las  legislaciones  nacionales sobre representación  comercial  afectan  sensiblemente  dentro  de  la  Comunidad las condiciones  de  competencia  y  al  ejercicio de la profesión y afectan también al  nivel  de  protección  de  los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes,  así  como  a  la  seguridad  de  las operaciones comerciales; que, por   otra   parte,   estas   diferencias  pueden  perjudicar  sensiblemente  el establecimiento   y   el  funcionamiento  de  los  contratos  de  representación comercial   entre   un   comerciante  y  un  agente  comercial  establecidos  en diferentes Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  intercambios  de mercancías entre Estados miembros deben llevarse  a  cabo  en  condiciones  análogas  a  las de un mercado único, lo que impone  la  aproximación  de  los  sistemas jurídicos de los Estados miembros en la  medida  que  sea  necesaria  para  el  buen  funcionamiento  de este mercado común;  que,  a  este  respecto,  las  normas  de conflicto entre leyes, incluso unificadas,  no  eliminan,  en  el  ámbito  de  la representación comercial, los inconvenientes   anteriormente   citados   y   no   eximen,  por  tanto,  da  la armonización propuesta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  a  este  respecto,  que  las relaciones jurídicas entre el agente comercial y el comerciante deben tomarse en consideración con prioridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  tanto  existe  motivo  para inspirarse en los principios del  artículo  117  del  Tratado  porocediendo  a unaarmonización en el progreso de  la  legislación  de  los  Estados  miembros  en  lo  referente a los agentes comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   concederse   plazos  tansitorios  suplementarios  a determinados  Estados  miembros  que  están  reallizando  especiales esfuerzos a fin   de   adaptar   a  los  requisitos  de  la  directiva  sus  normativas,  en particular   en   lo  relativo  a  la  indemnización  tras  la  terminación  del contrato entre el comerciante y el agente comercial,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  medidas  de  armonización  que  establece  la  presente  Directiva  se aplicarán  a  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas de los   Estados   miembros   relativas   a   las   relaciones  entre  los  agentes</p>
    <p class="parrafo">comerciales y sus poderdantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  presente  Directiva, se entenderá por agente comercial a toda  persona  que,  como  intermediario  independiente,  se  encargue de manera permanente  ya  sea  de  negociar  por  cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo  el  «empresario»,  la  venta  o  la  compra  de  mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  agente  comercial,  con  arreglo  a la presente Directiva, no podrá ser, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  ni  una  persona  que,  en  calidad de órgano tenga el poder de obligar a una sociedad o asociación,</p>
    <p class="parrafo">-  ni  un  asociado  que  esté  legalmente  facultado  para  obligar a los demás asociados,</p>
    <p class="parrafo">- ni un adminisdrator judicial, un liquidador o un síndico de quiebra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Directiva no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">- a los agentes comerciales cuya actividas no esté remunerada,</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 313 de 18. 1. 1977, p. 2 y DO no C 56 de 2. 3. 1979, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 239 de 9. 10. 1978, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 59 de 8. 3. 1978, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no 56 de 4. 4. 1964, p. 869/64.</p>
    <p class="parrafo">iva, no podrá ser, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  agentes  comerciales cuando operen en las bolsas de comercio o en los mercados de materias primas,</p>
    <p class="parrafo">-   al   organismo  conocido  por  el  nombre  de  «Crown  Agents  for  Overseas Governments  Administrations»,  tal  y  como  se constituyó en el Reino Unido en virtud de la ley de 1979 relativa a los «Crown Agents», o a sus filiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  uno  de  los  Estados  miembros  tendrá la facultad de disponer que la Directiva  no  se  aplique  a las personas que ejerzan las actividades de agente comercial  que  se  consideren  accesorias  conforme  a  la  ley de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Derechos y obligaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  agente  comercial  deberá  en  el ejercicio de sus actividades velar por los intereses del empresario y actuar de forma leal y de buena fe.</p>
    <p class="parrafo">2. El agente comercial, en particular deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  ocuparse  como  es  debido de la negociación y, en su caso, de la conclusión de las operaciones de las que esté encargado;</p>
    <p class="parrafo">b) comunicar al empresario toda la información necesaria de que disponga;</p>
    <p class="parrafo">c) ajustarse a las instrucciones razonables que le haya dado el empresario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  sus  relaciones  con el agente comercial, el empresario deberá actuar de forma leal y de buena fe.</p>
    <p class="parrafo">2. El empresario, en particular, deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  poner  a  disposición  del  agente  comercial la documentación necesaria que esté en relación con las mercancías de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)   procurar   al   agente  comercial  las  informaciones  necesarias  para  la ejecución  del  contrato  de  agencia,  y,  en  particular, en el momento en que</p>
    <p class="parrafo">prevea  que  el  volumen  de  las operaciones comerciales va a ser sensiblemente inferior  al  que  el  agente  comercial  hubiera  podido  esperar,  ponerle  al corriente de ello, con razonable antelación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  empresario,  por  otra  parte,  deberá  informar  al  agente  comercial, dentro  de  un  plazo  razonable,  de  su  aceptación,  su  rechazo  o  de la no ejecución de una operación comercial que el agente le haya proporcionado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  no  podrán  pactar  condiciones  distintas  de las previstas en los artículos 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Remuneración</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  no  hubiere  acuerdo  sobre  este punto entre las partes y sin perjuicio de  la  aplicación  de  las  disposiciones  obligatorias de los Estados miembros sobre  el  nivel  de  las  remuneraciónes,  el agente comercial tendrá derecho a una   remuneración   de   acuerdo  con  los  usos  habituales  donde  ejerza  su actividad  y  por  la  representación  de  las  mercancías  que  sean objeto del contrato  de  agencia.  Sie  no  existieren  tales  usos,  el  agente  comercial tendrá  derecho  a  una  remuneración  razonable  que  renga en cuenta todos los elementos que hayan intervenido en la operación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   considerará  como  comisión,  a  efectos  de  la  presente  Directiva, cualquier  elemento  de  la  remuneración  que  varíe según el número o el valor de las operaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  artículos  7  a  12  no  se aplicarán cuando el agente comercial no sea remunerado, en todo o en parte, mediante comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  agente  comercial,  tendrá  derecho  a la comisión por una operación que se haya concluido mientras dure el contrato de agencia:</p>
    <p class="parrafo">a) cuando la operación se haya concluido gracias a su intervención, o</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  la  operación  se haya concluido con un tercero, cuya clientela haya obtenido anteriormente para operaciones del mismo tipo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  agente  comercial,  por  una  operación  que  se haya concluido mientras dure el contrato de agencia, tendrá derecho igualmente a la comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  cuando  esté  a  cargo  de  un  sector  geográfico  o  de  un  grupo determinado de personas,</p>
    <p class="parrafo">-   ya   sea  cuando  disfrute  del  derecho  de  exclusividad  para  un  sector geográfico o para un grupo determinado de personas,</p>
    <p class="parrafo">y  siempre  que  se  haya concluido la operación con un cliente que pertenezca a dicho sector o grupo.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  deberán  incluir  en  su ley alguna de las posibilidades mencionadas en los dos guiones precedentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  agente  comercial,  por  una  operación  comercial  que  se  haya  concluido después de la terminación del contrato de agencia, devengará la comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  la  operación  se  debiere,  principalmente,  a la actividad que hubiere desarrollado   durante   la   vigencia   del  contrato  recho  igualmente  a  la comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  cuando  esté a cargo de un sector geográfico o de un grupode agencia</p>
    <p class="parrafo">y  si  la  operación  se hubiere concluido dentro de un plazo razonable a partir de la terminación de dicho contrato, o</p>
    <p class="parrafo">b)  si,  de  acuerdo  con  las  condiciones  mencionadas  en  el  artículo 7, el empresario  o  el  agente  comercial  hubieren recibido el encargo de un tercero antes de la terminación del contrato de agencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El   agente  comercial  no  tendrá  derecho  a  la  comisión  mencionada  en  el artículo  7  si  ésta  se debiere, en virtud del artículo 8, al agente comercial precedente,  a  no  ser  que,  debido  a  las  circunstancias,  fuere equitativo compartir la comisión entre los agentes comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  devengará  en  el  momento  y en la medida en que se presente una de las circunstancias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) el empresario haya ejecutado la operación;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  empresario  hubiere  debido  ejecutar la operación en virtud del acuerdo celebrado con el tercero;</p>
    <p class="parrafo">c) el tercero hubiere ejecutado la operación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  devengará  la  comisión a más tardar cuando el tercero haya ejecutado su parte  de  la  operación  o  debiere  haberla ejecutado si el empresario hubiere ejecutado su parte de la operación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  comisión  se  pagará  a  más  tardar  el último día del mes siguiente al trimestre durante el que se haya devengado.</p>
    <p class="parrafo">4.   N°  podrán  pactarse  condiciones  distintas  a  las  establecidas  en  los apartados 2 y 3 en detrimento del agente comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. El derecho a la comisión sólo podrá extinguirse si y en la medida en que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  demostrase  que  el  contrato  entre  el  tercero y el empresario no será ejecutado; y</p>
    <p class="parrafo">- la no ejecución no se debiere a circunstancias atribuibles al empresario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  comisiones  que  haya  cobrado  ya  el  agente  comercial  deberán  ser devueltas si el derecho que dio origen a las mismas se hubiere extinguido.</p>
    <p class="parrafo">3.  N°  podrá  alterarse  mediante  pacto  la  disposición  del  apartado  1  en detrimento del agente comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   El   empresario   entregará   al  agente  comercial  una  relación  de  las comisiones  devengadas,  a  más  tardar últimodía del mes siguiente al trimestre en  el  curso  del  cual  se  devengaren.  Dicha  relación  mencionará todos los elementos  esenciales  sobre  cuya  base  se  haya  calculado  el importe de las comisiones.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  agente  comercial  tendrá  derecho a exigir que se le proporcionen todas las  informaciones  que  se  hallen  a disposición del empresario, en particular un  extracto  de  los  libros  de  contabilidad,  que  le  sean  necesarias para verificar el importe de las comisiones que le correspondan.</p>
    <p class="parrafo">3.  N°  podrán  alterarse  mediante pacto las disposiciones de los apartados 1 y 2 en detrimento del agente comercial.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  presente  Directiva  no interferirá en las disposiciones internas de los Estados  miembros  que  reconozcan  al  agente  comercial el derecho a consultar los libros de contabilidad del empresario.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Celebración y terminación del contrato de agencia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  parte,  previa  solicitud,  tendrá  derecho a obtener de la otra parte un  escrito  firmado  en  el que se mencione el contenido del contrato, incluido el de los apéndices ulteriores. Tal derecho será irrenunciable.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no será óbice para que un Estado miembro pueda disponer que un contrato de agencia sólo sea válido si se hace constar por escrito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  de  duración  limitada  que  sigan  siendo  ejecutados por ambas partes   después   de   transcurrido   el   plazo   inicialmente   previsto,  se considerarán transformados en contratos de duración ilimitada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  contrato  se  haya  celebrado  para una duración ilimitada, cada una de las partes podrá poner fin al mismo mediante preaviso.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plazo  del  preaviso  será de un mes para el primer año del contrato, de dos  meses  para  el  segundo  año,  de tres meses para el tercer año y para los años siguientes. Las partes no podrán pactar plazos de preaviso más cortos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  fijar  el  plazo de preaviso en cuatro meses para  el  cuarto  año  del contrato, en cinco meses para el quinto año y en seis meses  para  el  sexto  año y los años siguientes. Podrán decidir que las partes no puedan acordar plazos preaviso más cortos.</p>
    <p class="parrafo">da  que  sigan  siendo  ejecutados  por  ambas partes después de transcurrido el plazo  inicialmente  previsto,  se  considerarán  transformados  en  4.  Si  las partes  pactaren  plazos  más  largos  de  los previstos en los apartados 2 y 3, el  plazo  de  preaviso  que  deberá  respetar  el  empresario no deberá ser más corto del que deba observar el agente comercial.</p>
    <p class="parrafo">5.  Siempre  que  las  partes no hubieran acordado otra cosa, el final del plazo de preaviso deberá coincidir con el final de un mes civil.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  disposiciones  del  presente  artículo  se aplicarán a los contratos de duración  limitada  transformados,  en  virtud  del artículo 14, en contratos de duración  ilimitada,  dándose  por  supuesto  que  en  el  cálculo  del plazo de preaviso deberá intervenir la duración limitada que precede.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  podrá  interferir  la aplicación del derecho de los Estados   miembros   cuanto   éste   prevea  la  terminación  del  contrato  sin preaviso:</p>
    <p class="parrafo">a)  debido  a  un  incumplimiento  de  una de las partes en la ejecución total o parcial de sus obligaciones;</p>
    <p class="parrafo">b) cuando intervengan circunstancias excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias que garanticen al agente  comercial,  tras  la  terminación  del  contrato,  una indemnización con areglo  al  apartado  2  o  la  reparación del perjuicio con arreglo al apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  El  agente  comercial  tendrá derecho a una indemnización en el supuesto y en la medida en que:</p>
    <p class="parrafo">-  hubiere  aportado  nuevos  clientes  al  empresario  o  hubiere  desarrollado</p>
    <p class="parrafo">sensiblemente  las  operaciones  con  los  clientes existentes, siempre y cuando dicha  actividad  pueda  reportar  todavía  ventajas sustanciales al empresario; y</p>
    <p class="parrafo">-  el  pago  de  dicha  indemnización  fuere  equitativo, habida cuenta de todas las  circunstancias,  en  particular,  de las comisiones que el agente comercial pierda  y  que  resulten  de  las  operaciones  con dichos clientes. Los Estados miembros   podrán   prever   que   dichas  circunstancias  incluyan  también  la aplicación  o  la  no  aplicación  de una cláusula de no competencia con arreglo al artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  importe  de  la  indemnización no podrá exceder de una cifra equivalente a  una  indemnización  anual  calculada  a  partir  de  la  media  anual  de las remuneraciones  percibidas  por  el  agente  comercial durante los últimos cinco años,  y  si  el  contrato  remontare  a  menos  de  cinco años, se calculará la indemnización a partir de la media del período.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  concesión  de  esta  indemnización  no  impedirá  al agente reclamar por daños y perjuicios.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  agente  comercial  tendrá  derecho  a la reparación del perjuicio que le ocasione la terminación de sus relaciones con el empresario.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   perjuicio   resulta,   en   particular,   de   la  terminación  en  unas condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  que  priven  al  agente  comercial  de  las  comisiones  de  las  que hubiera beneficiarse  con  una  ejecución  normal  del  contrato a la vez que le hubiese facilitado  al  empresario  unos  beneficios sustanciales debidos a la actividad del agente comercial;</p>
    <p class="parrafo">-  y/o  que  no  hayan  permitido  al  agente comercial amortizar los gastos que hubiere   realizado   para   la   ejecución   del  contrato  aconsejado  por  el empresario.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  derecho  a  la  indemnización  contemplado  en  el  apartado  20  o a la reparación  del  daño  con  arreglo  al  apartado 3 se producirá asimismo cuando la  terminación  del  contrato  se  realice  como consecuencia del fallecimiento del agente comercial.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  agente  comercial  perderá  el  derecho  a la indemnización en los casos contemplados  en  los  apartados  2  y  3 si no hubiere reclamado al empresario, en un plazo de un año desde la terminación del contrato.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  presentará  al  Consejo  en  un plazo de 8 años a partir de la notificación  de  la  presente  Directiva  un  informe  sobre  la aplicación del presente artículo y le presentará, en su caso, propuestas de modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">N° habrá lugar a indemnización o a reparación con arreglo al artículo 17:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  el  empresario  haya  puesto  fin  al contrato por un incumplimiento imputable  al  agente  comercial  que,  en  virtud  de  la legislación nacional, justificare la terminación del contrato sin preaviso;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  el  agente  comercial  haya puesto fin al contrato, a menos que esta terminación    estuviere   justificada   por   circunstancias   atribuibles   al empresario  o  por  la  edad,  invalidez  o  enfermedad  del  agente  comercial, circunstancias   por   las   que   ya  no  se  pueda  exigir  razonablemente  la continuidad de sus actividades;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando,  en  virtud  de  pacto con el empresario, el agente comercial ceda a</p>
    <p class="parrafo">un  tercero  los  derechos  y  obligaciones  de  que  es  titular  en virtud del contrato de agencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  no  podrán  pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas  de  las  establecidas  en  los  artículos  17  y  18 en perjuicio del agente comercial.</p>
    <p class="parrafo">te  comercial  haya  puesto  fin  al  contrato,  a  menos  que  esta terminación estuviere  justificada  por  circunstancias  atribuibles  al empresario o por la edad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.   A   efectos  de  la  presente  Directiva,  se  denominará  cláusula  de  no competencia  todo  convenio  que  prevea  una  restricción  de  las  actividades profesionales del agente comercial tras la terminación del contrato.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  cláusula  de  no  competencia  sólo  será válida en el supuesto y en la medida en que:</p>
    <p class="parrafo">a) se hubiere establecido por escrito, y</p>
    <p class="parrafo">b)  estuviere  dirigida  al  sector  geográfico  o  al  grupo  de  personas y al sector   geográfico   confiados  al  agente  comercial,  así  como  al  tipo  de mercancías cuya representación corriere a su cargo en virtud del contrato.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cláusula  de  no  competencia sólo será válida para un período máximo de dos años después de la terminación del contrato.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presente  artículo  no  afectará a las disposiciones de derecho nacional que  impongan  otras  restricciones  a  la  validez  o a la aplicabilidad de las cláusulas   de   no  competencia,  o  que  prevean  que  los  tribunales  puedan disminuir las obligaciones de las partes, derivadas de dicho acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V:</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  disposición  de  la  presente  Directiva  podrá  obligar  a  un  Estado miembro  a  prever  la  divulgación  de  datos  en caso de que dicha divulgación fuera contraria al orden público.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor  a  más tardar, las disposiciones necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la  presente  Directiva  antes  del 1 de enero  de  1990.  Informarán  inmediatamente  de ello a la Comisión. Las citadas disposiciones  se  aplicarán  en  todo  caso a los contratos celebrados desde su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicarán a los contratos en curso a más tardar el 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.   A  partir  de  la  notificación  de  la  presente  Directiva,  los  Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión el texto de las principales disposiciones de   orden  legislativo,  reglamentario  o  administrativo  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  N°  obstante,  y  en  lo  que  respecta a Irlanda y al Reino Unido, la fecha del  1  de  enero  de 1990 contemplada en el apartado 1 se sustituirá por la del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a Italia, dicha fecha se sustituirá por la del 1 de enero de 1993 en lo referente a las obligaciones resultantes del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. JOPLING</p>
  </texto>
</documento>
